REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 04 de marzo de 2005.
194° y 146°
Exp: 563.
NARRATIVA
En fecha 31/01/2005, se recibió la presente solicitud de Obligación Alimentaria por declinatoria de Competencia, proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentada por la ciudadana: LUZ MILEDY ROJO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.120.066, domiciliada en la avenida 3 con calle 30, N° 24, Barrio Queniquea, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas; actuando en nombre y representación de su hija: PAOLA VALENTINA MARTÍNEZ ROJO, de un (01) año y once (11) meses de edad, asistida por la abogada Kalidia Santander Baloa, Defensor Público duodécimo de Protección del Niño y del Adolescente del estado Barinas, contra el padre de la niña, ciudadano: ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.633.441, de profesión Militar, domiciliado en el 232 Batallón de Cazadores Coronel Vicente Campo Elías, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; mediante la cual solicita sea fijada la Obligación Alimentaria en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.330.000,oo) mensuales y como bonificación especial para el mes de diciembre de cada año la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo), además solicita se decrete Medida Cautelar Provisional en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo).
En fecha 02/02/2005, al folio once (11), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente. Practicada como se evidencia al folio trece (13), la notificación de Ley al Representante del Ministerio Público y debidamente citado el demandado en fecha 09/02/2005, según se evidencia en diligencia suscrita por la Alguacil del Tribunal, la cual riela al folio dieciséis (16) del presente expediente.
Mediante oficio N° 26 de fecha 02-02-2005, cursante al folio catorce (14), se requirió información al Director de Personal de la Comandancia General del Ejército, Ministerio de la Defensa, a los fines de conocer los ingresos percibidos y beneficios laborales del demandado alimentario.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, compareció el demandado alimentario, y ofreció la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs 100.000,oo) Mensuales como obligación alimentaria y en el mes de diciembre de cada año como bonificación especial, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000.oo); no lográndose la misma, por cuanto no compareció al acto la parte demandante; sin embargo, no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, el demandado alimentario, presentó escrito de promoción de pruebas, asistido por el abogado en ejercicio Dario Durán Velazco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.916; siendo admitidas mediante auto de fecha 28-02-2005; mediante el cual promovió las siguientes pruebas documentales: Una (01) copia simple de Contrato de arrendamiento, dos (02)copias simples de descuento mensual del seguro de Vehículo, una (01) copia simple de autorización de entrega de vehículo, tres (03) Constancias de pago por conceptos de lavado, planchado, mantenimiento de la casa, confección de comida y vigilancia de la Vivienda, cinco (05) facturas por concepto de compra de medicinas y productos alimenticios, por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificado mediante prueba testimonial, en consecuencia al no cumplir dicha formalidad, es forzoso declarar que los mismos carecen de valor probatorio; tres (03) copias simples de bauches de depósitos de las Entidades Bancarias BANFOANDES C.A Y PROVINCIAL a favor de la demandante de autos, los cuales demuestran aportes económicos eventuales.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de Fijación de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que su hija necesita cubrir sus gastos de alimentación, vestido, medicina, educación, asistencia médica, recreación, es por lo que solicita que este Tribunal la fije en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,oo) MENSUALES y SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), como bono especial de compensación en el mes de Diciembre de cada año.
La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de partida de nacimiento Nro. 362 expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, mediante la cual se evidencia que es hija de los Ciudadanos: Antonio José Martínez Bustamante y Luz Miledy Rojo Molina, que nació el día 26-03-2003; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de éste Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La madre de la niña está legitima para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “La solicitud para la fijación de obligación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Por otra parte, son obvios los requerimientos de la niña, identificada en autos, a la fijación de una obligación alimentaria, debido: 1) a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, útiles escolares, recreacionales y otros derivados de sus edades, así como el alto costo de la vida; 2) Que el padre compareció al acto conciliatorio y ofreció como obligación alimentaria la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales y como bonificación especial en el mes de diciembre de cada año, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo); 3) Que es de tomar en cuenta además el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del País, los requerimientos económicos de la solicitante.4) Para la determinación de la obligación alimentaria es necesario tomar en cuenta las necesidades, edad del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley orgánica del Niño y del adolescente. Por las razones precedentemente expuesta y a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar como obligación alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), mensuales a partir del mes de marzo del año en curso, y una bonificación especial por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) para el mes de diciembre de cada año, como monto complementario. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia fija la cantidad de: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), mensuales que deberá suministrar el Ciudadano: ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ BUSTAMANTE , antes identificado, a partir del mes de marzo del presente año a su hija: PAOLA VALENTINA MARTÍNEZ ROJO y una bonificación especial por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de diciembre de cada año, como complemento de la obligación.- Así decide.-
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.-
Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la progenitora e informará a este Tribunal el número de la misma. Líbrense oficios respectivos.-
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años: 194 de la Independencia y 146 de la Federación.-
La Juez,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria
Janitzia Aro Bastidas
Siendo la 01:15 p.m, se publicó la presente Sentencia.
La Scria,
Exp. No. 563.
XMR/jab.-
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