REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Cinco.-

194° y 146°

I

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, según diligencia que ríela al folio treinta y cuatro (34), formulada por la ciudadana: DEIBIS YOLEIDA MEZA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.211.185, domiciliada en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: EBERTH OSIRIS MARQUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.463.152, domiciliado en la carrera 3, esquina de la calle 7, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en beneficio de su hijo: JORGE JOSE MARQUEZ MEZA, venezolano, de siete (07) años de edad, y del mismo domicilio.

II

Este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, de la manera siguiente:

En fecha 19 de Enero de 2005, la ciudadana: DEIBIS YOLEIDA MEZA MOLINA, mediante diligencia introduce por ante este Tribunal Solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano: EBERTH OSIRIS MARQUEZ GUEVARA, a fin de que Aumente la Obligación Alimentaria para su hijo: JORGE JOSE MARQUEZ MEZA, todos anteriormente identificados, a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) mensuales, más una cantidad igual adicional en los meses de Agosto y Diciembre, para gastos escolares y como bonificación de fin de año; así como, la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido que el beneficiario requiera; anexando a la misma seis (06) originales de facturas por concepto de gastos de vestido y zapatos para el niño, a fin de que el nombrado obligado proceda a cancelar la cantidad de Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Bolívares (Bs.359.900,oo), que corresponden al 50% de dichos gastos, asimismo para que pague la suma de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.240.000,oo) que adeuda por concepto de cinco (05) mensualidades, más la Bonificación de fin de año de 2004, a razón de Bs.40.000,oo cada una. El día 21-01-2005, el Tribunal mediante auto admitió dicha Solicitud por no ser ésta contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y en tal virtud, ordenó emplazar al obligado antes mencionado, para que compareciese el TERCER DIA de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que tenga lugar un Acto Conciliatorio entre las partes, fijado para las 11:00 de la mañana, o en caso contrario para que conteste la presente solicitud; observándose de diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Juzgado, de fecha 14-02-2005, que efectivamente el ciudadano: Eberth Osiris Márquez Guevara, fue debidamente citado, tal como se puede apreciar de la boleta de citación por él firmada y que ríela al folio (41) del expediente.

Por otra parte tenemos, que en fecha 18 de Febrero de 2005, oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que el obligado contestara la presente solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría, comparecen los ciudadanos: Eberth Osiris Márquez Guevara y Deibis Yoleida Meza Molina, el primero previa citación y la segunda voluntariamente, a quienes la ciudadana Juez provisorio de este Juzgado procedió a conciliar, y pese a que agotó todos los recursos para que se lograse la misma, fue infructuosa dicha gestión, hecho lo cual el prenombrado obligado procedió a dar contestación a la solicitud, en la que se observa entre otras que alegó lo siguiente: “…no puedo aumentar la Obligación alimentaria …, por cuanto en estos momentos no tengo ningún trabajo fijo, sólo le puedo cancelar las mensualidades atrasadas que adeudo por dicho, que es la suma de Bs. 240.000,oo, los cuales consignaré por ante este Tribunal en cuatro partes iguales, a partir del 17 de Marzo del presente año, respecto a las facturas consignadas no las cancelaré”. Seguidamente la solicitante expuso: “Quiero manifestar que no estoy de acuerdo con lo manifestado por el padre de mi hijo, es todo”.

En el caso que nos ocupa, es necesario destacar, que tal y como se puede apreciar del recorrido realizado a las actas procesales, observa quien aquí sentencia, que la solicitante no promovió prueba alguna en la oportunidad de ley correspondiente, y por lo tanto, nada probó ni a favor ni en contra, sin embargo, a éste respecto considera quien aquí juzga que las necesidades no ameritan ser probadas, por cuanto es un hecho público y notorio el aumento del alto costo de la vida y es evidente que el beneficiario de la presente requiere satisfacer sus necesidades más elementales para lograr su desarrollo integral. Dejándose expresa constancia que solo acompaño junto a la presente solicitud de aumento seis (06) Facturas con las cuales demuestra los gastos ocasionados por concepto de compra de ropa y zapatos para el niño beneficiario, y que ella ha cubierto; a las que este Tribunal les da pleno valor probatorio, por no haber sido ni impugnadas ni tachadas por el obligado en la oportunidad de Ley correspondiente; ya que éste, solo se limitó a manifestar que no las cancelaría Y ASI SE DECIDE.

De igual forma, el obligado dentro del lapso legal establecido, no promovió prueba alguna, ni a favor ni en contra, pese a que en el acto de contestación a la presente solicitud de aumentó se negó a realizar el mismo por no poseer un trabajo fijo, señalando además que sólo puede cancelar las mensualidades atrasadas que adeuda por dicho concepto. Quedando probada, en tal sentido; con lo expresado por el obligado, la existencia real de la deuda por concepto de pensiones convenidas y atrasadas. Y ASI SE DECIDE.



De lo antes expuesto y en aras del Interés Superior del Niño y del Adolescente, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365 y 366 ejusdem, es criterio de esta Juzgadora, que la presente solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría debe Prosperar Parcialmente; Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los Artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que formulara la ciudadana: DEIBIS YOLEIDA MEZA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.211.185, domiciliada en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: EBERTH OSIRIS MARQUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.463.152, domiciliado en la carrera 3, esquina de la calle 7, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en beneficio de su hijo: JORGE JOSE MARQUEZ MEZA, venezolano, de siete (07) años de edad, y del mismo domicilio; y Aumenta la misma a la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) MENSUALES, asimismo, se establece el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, para gastos escolares y como bonificación de fin de año, cantidades éstas que deberán ser consignadas por el obligado, por ante este Despacho, a partir del Treinta (30) presente mes de marzo; Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario y recreación, que requiera el niño beneficiario de la presente Obligación Alimentaria, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”, Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, el obligado deberá cancelar la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.599.900,oo), de los cuales Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Bolívares (Bs.- 359.900,00), corresponden al 50% de gastos de vestido y calzado para su hijo, según facturas consignadas por la solicitante y que rielan a los folios 35, 36 y 37 del presente expediente. Y los restantes Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.- 240.000,00) por concepto de cinco mensualidades convenidas y atrasadas, más la bonificación de fin de año.

De igual manera, acoge esta Sentenciadora las previsiones del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en base a la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación Alimentaría aquí fijada, y a tal efecto se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada, Y ASI SE DECIDE.


Notifíquese a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio.-


Finalmente, por cuanto la misma fue dictada dentro del lapso de ley, se obvia la notificación de las partes.


Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-









LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. LESBIA FERRER DE RIVAS.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Dra. YENNY E. REVEROL ZAMBRANO.-











En la misma fecha siendo las 2:00 de la tarde, se público la presente sentencia. Conste.-

Reverol Z.
Scria Temp.-
md.-
Exp. Nº 110-2003.-