REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Cinco.-

194° y 146°


Vista la diligencia de fecha 14-03-2005, inserta al folio seis (06) de la presente Solicitud, signada con el N° 136-2004 de la nomenclatura particular de este Tribunal, mediante la cual el Alguacil de este Juzgado consigna una boleta de citación librada a nombre del ciudadano: JOSE GONZALO RANGEL ARAUJO, en fecha 01-09-2004, sin firmar, manifestando que en dicha boleta no se señala la dirección exacta de la persona a citar y la parte promovente transcurrido un tiempo prudencial, no compareció a realizar diligencia alguna para gestionar dicha citación. En tal virtud, este Tribunal observa:

Que dicha solicitud forma parte de los actos que se ventilan por la JURISDICCION VOLUNTARIA, en la cual no existe contención.

En tal sentido, analizando normas legales, tenemos: que la Jurisdicción según Cabanellas: “es aquella en que no existe controversia entre las partes, la que no requiere dualidad de las mismas. Se trata de actuaciones ante los Jueces, para solemnidad de ciertos actos o para el pronunciamiento de determinadas Resoluciones que los Tribunales deban dictar”.

Asimismo, el Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano, dispone: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.-

Y el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil Vigente, dice: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deben ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación…..”.-

Ahora bien, para que se cumpla a cabalidad el acto de RECONOCIMIENTO solicitado, es necesario que se haya practicado la citación de la persona a quien se le exigió éste; para lo cual la parte promovente debió indicar su dirección a fin de que el Tribunal procediera a citarla. Pues bien, en el caso que nos ocupa no se cumplió dicha citación, puesto que como lo manifiesta el Alguacil, la parte no indicó dirección alguna en la solicitud, y transcurrido un tiempo prudencial, tampoco realizó diligencias pertinentes a fin de indicar dicho domicilio.-


UNICO:


En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, considera que por cuanto en la presente solicitud se constato la falta de impulso procesal, al no haber aportado la parte interesada la dirección de la persona a citar; en tal virtud, se ordena devolver original y resultas al solicitante; Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley. Cúmplase en todas y cada una de sus partes.

Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. LESBIA FERRER DE RIVAS.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Dra. YENNY REVEROL ZAMBRANO.-





En la misma fecha siendo las 2:00 de la tarde, se público la presente decisión. Conste.-

Reverol Z.
Scria Temp.-
md.-
Solicitud Nº 136-2004.-