REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Cinco.-
194° y 146°
I

Vista el Acta que antecede de fecha 18-03-2005, mediante la cual se evidencia que el obligado, ciudadano: MIGUEL ANGEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.434.700, domiciliado en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, Convino en cantidad fijar como OBLIGACION ALIMENTARIA en beneficio de su hijo: ANYER ANTONIO BELANDRIA, venezolano, niño de 07 años de edad, en la de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) MENSUALES, a partir del 30-03-2005; más una cantidad igual adicional en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE para gastos escolares y como Bonificación de fin de año; así como, a cancelar el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido cuando el niño lo requiera, y que dichas cantidades de dinero las depositará en una cuenta de ahorros que a solicitud del mismo, el Tribunal ordenó se aperture en el Banco de Fomento Regional Los Andes de esta localidad. Igualmente, se evidencia en dicha Acta, que presente la madre del niño beneficiario, ciudadana: MARIA JOSE BELANDRIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.675.963, domiciliada en Capitanejo, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, manifestó su conformidad con el ofrecimiento hecho por el obligado. Finalmente, ambas partes solicitaron al Tribunal que imparta la Homologación correspondiente al presente Convenimiento y que en esa Homologación, se prevea lo concerniente al incremento automático de que habla el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, le imparte su HOMOLOGACION al presente CONVENIMIENTO; donde el obligado ciudadano: MIGUEL ANGEL SANCHEZ, ya identificado, convino en depositar a partir del 30-03-2005, la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, y una cantidad igual adicional en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE para gastos escolares y como Bonificación de fin de año, para su hijo: ANYER ANTONIO BELANDRIA, también identificado, en una cuenta de ahorros que se ordenó aperturar en el Banco de Fomento Regional Los Andes, Agencia Santa Bárbara de Barinas, y en cuanto a los gastos médicos, medicinas y vestido requeridos por el niño a partir de esta fecha, serán cubiertos en partes iguales por los dos; esto en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Asimismo, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la LOPNA, se ordena que la Obligación Alimentaria aquí convenida, deberá ser incrementada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada. Finalmente, de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, se le da el carácter de COSA JUZGADA al presente procedimiento, se ordena el cese del mismo y el archivo del expediente; Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, según lo prevé el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNA. Líbrese el respectivo oficio.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Santa Bárbara de Barinas, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. LESBIA FERRER DE RIVAS.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Dra. YENNY REVEROL ZAMBRANO.-


En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-
Reverol Z.
Scria Temp.
Exp. N° 10-2005