REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de Marzo de 2005.
194° y 145°
Se inició el presente procedimiento de DESALOJO mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana: JUANA JOSEFINA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.138.742, de este domicilio, asistida por la abogado MARÍA VICTORIA CLEMENTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.033, contra la ciudadana: YADIRA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.926.192, y de este domicilio.
Afirma la parte actora en su libelo lo siguiente:
Que es propietaria de un inmueble constituido por una casa y parcela de terreno, distinguida como C2H, sector C, manzana C-2, letra H de la Urbanización Llano Alto (Primera Etapa). También expresó la accionante que dicho inmueble le pertenece según documento Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 04-06-1992, anotado bajo el N° 43,, Protocolo Primero, Tomo 17, Principal y Duplicado. Continua expresando la demandante que desde hace ocho (08) años, la ciudadana YADIRA ACEVEDO, viene ocupando, en calidad de arrendataria, el inmueble antes identificado, existiendo un contrato de Arrendamiento en forma verbal y a tiempo indeterminado.
Agrega la accionante que la arrendataria desde hace un año le presentó un escrito donde se comprometía a entregar la casa de habitación el día 06 de Enero de 2004 y en el cual desistía del contrato de Arrendamiento, pero que hasta la fecha no ha sido posible que dicha ciudadana haga entrega de la casa de habitación. Argumenta la actora que necesita que su inmueble sea desalojado a la brevedad posible, por cuanto requiere de reparaciones mayores, como es el cambio total del techo, por encontrarse totalmente deteriorado, y de continuar así significaría la perdida total del mencionado techo.
Finalmente expresó que por los razonamientos expuestos, es que ocurre ante esta autoridad, en su carácter de arrendadora para demandar a la ciudadana YADIRA ACEVEDO, en su carácter de arrendataria, para que convenga en el DESALOJO o a ello sea condenada por el Tribunal.
La accionante fundamentó la demanda en el literal c del artículo 34 y en el Parágrafo Primero del mismo artículo, y el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
La arrendataria acompañó con la demanda documento de propiedad del inmueble registrado y comunicación dirigida por la arrendataria a la arrendadora, folios del 4 al 7.
A los folios 9 y 10 riela auto de admisión de la demanda, boleta de citación, de fecha 31-01-2005.
Consta al folio 11, poder apud acta otorgado por la parte demandante a la abogada MARÍA VICTORIA CLEMENTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.033.
De los folios 12 y 13 se desprende que el alguacil de este Tribunal practicó la citación personal a la demandada de autos, ciudadana YADIRA ACEVEDO, en fecha 21-02-2005, consignando mediante diligencia de fecha 23-02-2005 la boleta firmada por la accionada.
La demandada de autos no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, tampoco promovió pruebas.
Al folio 14 corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la accionante, presentado en fecha 10-03-2005, admitiéndose las mismas mediante auto de fecha 11-03-2004, folio 15.
A los folios 16, 17 y 18 constan actas de evacuación de testigos promovidos por la apoderada actora.
MOTIVA
PRIMERO
De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el Procedimiento por DESALOJO, de forma tal que las partes involucradas en el presente juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 prevé lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguiente causales: (…)” (subrayado de quién transcribe).
Se desprende de la normativa legal parcialmente transcrita, que para la procedencia de la acción de desalojo es requisito fundamental, que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado y que se fundamente en alguna, o varias de las causales taxativamente señaladas en dicha normativa legal. Ahora bien, la accionante ajustó su proceder a lo expresamente establecido en la ley, por cuanto expresa que la relación arrendaticia se origino por un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, solicitando el desalojo de conformidad con el literal c del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, afirmando que el inmueble amerita la reparación total del techo, en consecuencia no es contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
El artículo 33 ejusdem establece lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
También establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará dentro del segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Y a su vez el artículo 362 del mismo Código prevé lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
Tal como se expuso en la síntesis procesal, la demandada de autos, estando citada como lo prevé la Ley no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en la oportunidad legal para ello, ni tampoco promovió nada que le favoreciere, durante el lapso probatorio, y por cuanto la pretensión de la actora no es contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en las disposiciones transcritas, se le declara CONFESA a la parte accionada y ASÍ SE DECIDE.
Se concluye de esta forma, que la demandada en el presente juicio ha incurrido en la presunción de CONFESIÓN o CONFESIÓN FICTA dispuesta en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las premisas siguientes:
PRIMERO: No compareció en el término legal a dar contestación a la demanda.
SEGUNDO: No promovió durante el lapso de promoción de pruebas probanza alguna que le favoreciere.
TERCERO: La acción planteada y la petición libelar no es contraria a derecho, por cuanto está expresamente amparada por la Ley, específicamente en los artículos 33 y 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CUARTO
En cuanto a que la confesión decretada, la misma solamente recae sobre los fundamentos de hecho alegados por el actor en su escrito liberal, pues no es admisible la confesión en cuanto a los fundamentos de derecho, es por lo que se tiene que tomar en consideración los siguientes aspectos planteados por la parte accionante. Confesa como quedó la parte accionada en relación a los hechos alegados por la actora, entonces deben tenerse como ciertos el hecho de la existencia de la relación arrendaticia, la existencia de un contrato de Arrendamiento Verbal, celebrado entre La Arrendadora y la Arrendataria a tiempo indeterminado, que no fue rechazado ni en la oportunidad para dar contestación a la demanda, ni en el lapso probatorio. Es necesario también tomar en cuenta que la arrendataria YADIRA ACEVEDO se comprometió a entregar el inmueble que posee en calidad de arrendataria a la demandante en fecha 06-01-2004, de acuerdo a compromiso suscrito por la primera, acompañado al libelo de la demanda que riela al folio 7 del presente expediente, el cual se tiene como cierto su contenido y firma por cuanto no fue desconocido por la accionada, incumpliendo la arrendataria con el referido compromiso.
Ahora se procede al análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió el valor y mérito probatorio que se desprende de todo lo que consta en autos que la beneficien. Tal manera de promover el mérito favorable de los autos no es procedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 506 ejusdem. ASI SE DECIDE.
Promovió y evacuó los testigos GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO ALBURJAS, IRMA YUDAIMA GONZÁLEZ RAMIREZ y ALVARO NATIVIDAD VASQUEZ ROSALES.
El interrogatorio formulado al testigo GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO ALBURJAS, versó sobre lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo ¿si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana JUANA JOSEFINA CORREA? contestando que si la conoce. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo ¿si sabe y le consta que la ciudadana JUANA JOSEFINA CORREA es propietaria de una vivienda distinguida así: 2h, sector c, manzana c-2 de la urbanización Llano Alto? respondiendo que si es propietaria de esa casa hace muchos años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo ¿si sabe y le consta que desde hace varios años la ciudadana YADIRA ACEVEDO viene ocupando esa casa? contestando, que si, ella tiene varios años viviendo allí. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿si sabe y le consta que dicha vivienda necesita de reparaciones mayores? respondiendo, que si, esa casa hay que cambiarle todo el techo, se moja por todos lados y cuando llueve se mojan hasta las paredes. QUINTA PREGUNTA: Que el testigo de razón fundada de sus dichos, contestó, por que el mismo lo ha visto.
La evacuación de la testigo IRMA YUDAIMA GONZÁLEZ RAMÍREZ, esta referida a lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo ¿si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana JUANA JOSEFINA CORREA? Respondiendo que si la conoce, SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo ¿si sabe y le consta que la ciudadana JUANA JOSEFINA CORREA es propietaria de una vivienda distinguida así: 2h, sector c, manzana c-2 de la urbanización Llano Alto? contestando: que si es propietaria de esa casa. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo ¿si sabe y le consta que desde hace varios años la ciudadana YADIRA ACEVEDO viene ocupando esa casa? respondiendo, que si sabe que desde hace tiempo YADIRA viene ocupando esa casa. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo ¿si sabe y le consta que dicha vivienda necesita de reparaciones mayores? contestó, que si sabe y le consta porque sabe que tiene bastantes filtraciones esa casa. QUINTA PREGUNTA: Que la testigo de razón fundada de sus dichos. Respondió, que da fe por que ha visto con sus propios ojos que tiene esas filtraciones.
Las testificales del ciudadano ALVARO NATIVIDAD VASQUEZ ROSALES están referidos a lo siguiente. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo ¿si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana JUANA JOSEFINA CORREA? respondiendo, que si la conoce. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo ¿si sabe y le consta que la ciudadana JUANA JOSEFINA CORREA es propietaria de una vivienda distinguida así: 2h, sector c, manzana c-2 de la urbanización Llano Alto? contestando, que si la tiene desde hace varios años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo ¿si sabe y le consta que desde hace varios años la ciudadana YADIRA ACEVEDO viene ocupando esa casa? contestando, que si tiene bastantes años ocupando esa casa. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿si sabe y le consta que dicha vivienda necesita de reparaciones mayores? Respondiendo, que si tiene el techo todo dañado y cuando llueve se le mete toda el agua. QUINTA PREGUNTA: Que el testigo de razón fundada de sus dichos. Respondió, si porque el mismo lo ha visto.
Se determina de las declaraciones de los tres testigos que las mismas coordinan entre si, al decir, que ellos conocen de vista, trato y comunicación a la demandante, la ciudadana JUANA JOSEFINA CORREA, que igualmente la demandante es propietaria de una vivienda ubicada en la Urbanización Llano Alto, distinguida así: 2h, sector C, manzana C-2, que también les consta que la ciudadana: YADIRA ACEVEDO, viene ocupando esa casa desde hace varios años. Afirmaron de la misma forma que la vivienda propiedad de la demandante necesita de unas reparaciones mayores, por tener muy dañado el techo y que en época de lluvia el agua se mete a la casa. Finalmente fundamentaron sus dichos en que ellos han visto la situación. Esta juzgadora observa que el resultado de la evacuación de estos testigos concuerda con lo afirmado por la actora en su libelo de demanda, dándosele todo el valor probatorio que de ellas se desprenden, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En conclusión se observa que la actora logro probar lo alegado por ella en el libelo de demanda, en cuanto a que requiere la desocupación del inmueble objeto de la presente demanda, motivado a las reparaciones que debe realizar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en la motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana: JUANA JOSEFINA CORREA, anteriormente identificada, en contra de la ciudadana: YADIRA ACEVEDO, igualmente identificada, en consecuencia se condena a la demandada perdidosa a lo siguiente:
PRIMERO: A la desocupación de la vivienda ubicada en la Urbanización Llano Alto (Primera Etapa), distinguida de la siguiente forma: C2H, Sector C, Manzana C-2, letra H, de esta ciudad de Barinas, en un plazo improrrogable de seis (6) meses, contados a partir desde el momento en que conste en autos que la parte demandada haya sido notificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: Al pago de las costas procesales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida totalmente.
Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso de ley no es necesario notificar a las partes.
A los efectos de lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ordena notificar a la parte demandada perdidosa de la presente sentencia una vez que la misma haya quedado firme.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco.
La Juez Temporal,
Abg. ANA MONTILLA GONZÁLEZ.
El Secretario,
JOSÉ ROMÁN
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos post meridiem (1:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
JOSÉ ROMAN
Exp. N. 1941.
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