REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 02 de marzo de 2005
194° y 146°

Se inicio el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POIR INTIMACION, mediante libelo de demanda presentado por el abogado en ejercicio GOVAGNI JESÚS RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, títular de la cédula de identidad N° 9.388.259, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.700, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL DARIO SANTIAGO MORENO, contra el ciudadano JOSE RAMON CAMEJO LOPEZ.
De una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte lo siguiente:
Fue admitida la demanda mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de enero de 2005, en esa misma fecha se libró boleta de Intimación.
El veinticinco (25) de febrero de 2005 el Alguacil de este Tribunal diligenció consignando la boleta de Intimación librada en este juicio con sus respectiva compulsa por falta de impuso procesal para la practica de la Intimación ordenada.
MOTIVA
UNICO
A los efectos de la verificación de los requisitos de ley establecidos a los fines de declarar la perención de la instancia en el caso bajo estudio; es necesario destacar que esta institución constituye un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que por la desidia de la parte actora, los procesos se perpetúen en el tiempo, convirtiéndose en una fuerte carga tanto física como corporal para los órganos de administración de justicia que se ven en la obligación de buscar la composición de causas en las cuales no existe ningún interés por parte de los sujetos procesales, aunque, también es relevante analizar en quien estaba el impulso del proceso, si en las partes o el Tribunal, según corresponda.
Ahora bien, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto que la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la no realización de actos procedimentales con miras a mantener en curso el proceso que es un accionar continuo en todo su iter, el cual no se mueve con la inercia sino por el debido impulso procesal, bien sea de las partes o del juez, cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho consagrados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De la norma transcrita se evidencia obviamente que el supuesto de procedencia de la figura jurídica en comento esta conformado por dos requisitos concurrentes, la inactividad de las partes y el discurrir de los lapsos previstos en la norma transcrita supra, pues, no es necesario para aplicar dicha figura que esté trabada la litis, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo la perención en fase de Intimación la cual procede inclusive en un periodo inferior de un año, tal como lo prevé el Ordinal 1° del artículo 267 del Código Procedimental, el cual le asigna a la parte actora la carga de cumplir con las obligaciones que le impone la ley, a los fines que sea practicada la Intimación por el Alguacil del Tribunal, quien es el único que puede proceder a practicarla, las cuales son: Proveer las copias del libelo y del auto de admisión que han de integrar la compulsa, e indicar la dirección y el lugar de ubicación de la parte demandada para citarla.
Nuestro Máximo Tribunal ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia del 13 de Abril de 2004 (T.S.J.-Sala Político-Administrativa) Mantenimiento, Servicios y Decoraciones Deco 2000, C.A. contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A., en los términos siguientes:
“En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se extingue la instancia: “1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Del análisis de la norma transcrita se evidencia que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado.
Ahora bien, en el caso de autos la Sala observa que en fecha 24 de Octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación de la Procuradora General de la República. Posteriormente, el 27 de mayo de 2003,… de la sociedad mercantil…, solicitó la citación de la empresa demandada en la persona del ciudadana… El 26 de junio de 2003, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la sociedad mercantil demandada.
En este sentido, del análisis del expediente se constata que desde el 26 de junio de 2003, fecha en la cual el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, la actora no instó la citación de la parte demandada, dentro del lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, toda vez que la sociedad mercantil… en su calidad de parte requiriente no cumplió con las actuaciones correspondientes a la citación de la sociedad mercantil…”
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se constata: Que desde la fecha de admisión de la demanda y libramiento de la boleta de Intimación 21-01-2005, la parte actora no instó la Intimación del demandado, en consecuencia, el Alguacil en fecha 25-02-2005 consigna la boleta librada con su compulsa por falta de impulso procesal; por cuanto, de autos se desprende que el actor no cumplió con la carga procesal de suministrar los medios y recursos necesarios para la practica de la Intimación ordenada conforme lo plasmó la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 06/07/2004, motivos que imposibilitaron al referido funcionario lograrlas; con lo cual queda en evidencia que en el caso bajo estudio, el periodo de inactividad de la parte actora superó en demasía el lapso establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 de nuestro Código adjetivo; por cuanto, este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico ya consumado.
Finalmente, considera esta Juzgadora importante destacar que la aplicación de institutos procesales como la perención de la instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Carta Magna, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su cognición, no el deber de asumir el interés procesal de las partes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:

PRIMERO: declara la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SEGUNDO: se declara extinguida la instancia en le presente juicio.
TERCERO: De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se suspende la medida preventiva de embargo decretada en este juicio.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005).
La Juez Temporal,

Abg. ANA MONTILLA GONZALEZ.
El Secretario,

JOSE ROMAN



En la misma fecha, siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.


El Secretario,

JOSE ROMAN

Exp. N° 1940.-
AMG/ Zaydé