REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 22 de marzo de 2005
194° y 146°

Se inicio el presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTES DE TRANSITO, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano MANUEL ANTONIO CERTAD MILAN, titular de la cedula de identidad N° V-521.595, asistido por el abogado en ejercicio MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, contra la ciudadana MALAHI COROMOTO CAMEJO LOPEZ.
De una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte lo siguiente:
Fue admitida la demanda mediante auto dictado en fecha quince (15) de abril del 2003, en esa misma fecha se libró boleta de Citación.
El dieciocho (18) de septiembre de 2003 el Alguacil de este Tribunal diligenció consignando la boleta de Intimación librada en este juicio con sus respectiva compulsa por falta de impulso procesal para la practica de las citaciones ordenada.
El veinte (20) de noviembre de 2003 la parte actora diligenció solicitando el desglose de la compulsa para practicar la citación correspondiente.
El diecisiete (17) de marzo del 2005, el alguacil de este Tribunal consignó boletas de Citación.

MOTIVA
UNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé la perención BREVE DE LA INSTANCIA , el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
De la señalada norma se desprende que para la procedencia de la misma, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la existencia de una instancia; b) que exista inactividad procesal de la parte actora y c) el transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.
Nuestro máximo Tribunal ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia del 25 de Febrero de 2004 (T.S.J.-Casación Civil) Inversiones Caraqueñas, S.A. contra cauchos La Castellana, C.A., y otro, en los términos siguientes:

“...(omissis). La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación. En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica…
…Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…(Sic)”

Por otra parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“La Perención se verifica de derecho y no puede ser renunciable por las partes.
Puede declarase de oficio por el Tribunal (..)”
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se constata: Que desde el veinte de noviembre del 2004, fecha que la parte actora solicitó el desglose de la compulsa para practicar la citación correspondiente, en consecuencia, el Alguacil en fecha 17-03-2005 consigna la boleta librada con su compulsa por falta de impulso procesal, por cuanto de autos se desprende que el actor no cumplió con la carga procesal de suministrar los medios y recursos necesarios para la practica de la citación ordenada, no hubo actuación posterior a ésta destinada a impulsar el presente proceso, y por cuanto el lapso de tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha supera el lapso de tiempo previsto en la up-supra citada norma jurídica, lo que representa una total y absoluta inactividad y desinterés de la parte actora, es por lo que resulta procedente declarar la PERENCIÓN prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

DISPOSITVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
PRIMERO: declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
SEGUNDO: se declara extinguida la instancia en le presente juicio.
TERCERO: De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005).

La Juez Temporal,

Abg. ANA MONTILLA GONZALEZ.

El Secretario,


JOSE ROMAN



En la misma fecha, siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.


El Secretario,

JOSE ROMAN

Exp. N° 1689.-
AMG/ mm.-