REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 29 de marzo de 2005
194° y 146°

Se inicio el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano NEIL LINARES UZCATEGUI, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad N° 9.478.194, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.690, de este domicilio, en su condición de parte demandante contra los ciudadanos VITOR MANUEL LOPEZ NUÑEZ Y YADIRA COROMOTO MORA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.136.522 y 8.081.482 en su orden.
Fue admitida la demanda mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de febrero de 2003.
En fecha 27-03-2003, el Alguacil de este Juzgado consigno boleta de citación sin firmar por cuanto la co demandada de autos ciudadana YADIRA COROMOTO MORA MENDEZ, se negó a firmar; el 28 de marzo de 2003, se dicto auto acordando la notificación de la codemandad de conformidad a lo previsto en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, librándose así Boleta de Notificación.
En fecha 09-04-2003, se estampo nota secretarial, en la cual el Secretario de este Juzgado hace constar que dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-04-2003, el Alguacil de este Juzgado consigno boleta de citación sin firmar por cuanto el co-demandado de autos ciudadano VICTOR MANUEL LOPEZ NUÑEZ, se negó a firmar; el 28 de marzo de 2003, se dicto auto acordando la notificación de la codemandad de conformidad a lo previsto en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, librándose así Boleta de Notificación.
En fecha 26-10-2004, se estampo nota secretarial, en la cual el Secretario de este Juzgado hace constar que la parte actora no impulso procesalmente la presente causa, con relación que no suministro el transporte en virtud que el domicilio del notificado dista más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Ahora bien, de una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte lo siguiente:

MOTIVA
UNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé la PERENCION DE LA INSTANCIA, el cual dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

De la señalada norma se desprende que para la procedencia de la misma, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la existencia de una instancia; b) que exista inactividad procesal de la parte actora y c) el transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.
Nuestro máximo Tribunal ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia del 25 de Febrero de 2004 (T.S.J.-Casación Civil) Inversiones Caraqueñas, S.A. contra cauchos La Castellana, C.A., y otro, en los términos siguientes:

“...(omissis). La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación. En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica…
…Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…(Sic)”


Por otra parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“La Perención se verifica de derecho y no puede ser renunciable por las partes.
Puede declarase de oficio por el Tribunal (..)”

Con base a estas consideraciones, constatado como ha sido que desde la fecha nueve (09) de abril de 2003, en la cual fue estampada nota secretarial del Secretario de este Juzgado, no hubo actuación posterior a esta destinada a impulsar el presente proceso, y por cuanto el lapso de tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha supera el lapso de tiempo previsto en la up-supra citada norma jurídica, lo que representa una total y absoluta inactividad y desinterés de la parte actora, es por lo que resulta procedente declarar la PERENCION prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

DISPOSITVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
PRIMERO: declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDO: se declara extinguida la instancia en le presente juicio.
TERCERO: De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005).
La Juez Temporal,

Abg. ANA MONTILLA GONZALEZ
El Secretario,

JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

JOSE ROMAN

Exp. N° 1652
AMG/Zaydé.