REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 29 de Marzo de 2005
194° y 146°

Se inicio el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante libelo de demanda presentado por la Abogada en ejercicio EMILIA BERONICA VASQUEZ ESCALONA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 53.427, de este domicilio, con el carácter de APODERADA JUDICIAL de la Sociedad Mercantil “FINANCIAUTO BARINAS, C.A”, contra el ciudadano(a) RAFAEL EDUARDO LISCANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.658.579.
Fue admitida la demanda mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de Marzo del 2003.
Ahora bien, de una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte lo siguiente:

MOTIVA
UNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé la PERENCION DE LA INSTANCIA, el cual dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
De la señalada norma se desprende que para la procedencia de la misma, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la existencia de una instancia; b) que exista inactividad procesal de la parte actora y c) el transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.
Nuestro máximo Tribunal ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia del 25 de Febrero de 2004 (T.S.J.-Casación Civil) Inversiones Caraqueñas, S.A. contra cauchos La Castellana, C.A., y otro, en los términos siguientes:

“...(omissis). La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación. En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica…
…Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…(Sic)”


Por otra parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“La Perención se verifica de derecho y no puede ser renunciable por las partes.
Puede declarase de oficio por el Tribunal (..)”

Con base a estas consideraciones, constatado como ha sido que desde la fecha veinticinco (25) de Marzo del 2003, en la cual fue admitida la presente demanda y se libró la intimación correspondiente que en fecha 07/04/2003 el Alguacil consigna por cuanto se trasladó a la dirección indicada en el libelo de demanda para la práctica de la misma, siéndole imposible localizar la referida casa. Posteriormente, en fecha 04/12/2003 se comisiona a solicitud de parte al Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que gestionara la intimación del demandado de autos y se libraron el despacho y oficio respetivos; asimismo, en fecha 29/03/2004 el Tribunal comisionado antes mencionado ordena la intimación cartelaria del demandado prevista en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, que fueron publicados en Diarios de esa localidad y consignados en el expediente, igualmente, en fecha 17/11/2004 la Secretaria deja constancia del siguiente tenor: “…que en fecha 16 de Noviembre de 2004, siendo aproximadamente las tres (3:00) horas de la tarde, me trasladé a la urbanización Caña de Azúcar, y me fue imposible localizar la calle vargas y la casa número 18-B6, por lo que procedo a consignar el cartel de citación…” de lo que se puede constatar que no fue fijado en mismo conforme a ley; en consecuencia, no fue perfeccionada la intimación ordenada, con lo que queda demostrado en el caso subjudice que el periodo de inactividad de la parte demandante superó con creces los lapsos establecidos en el artículo 267 de nuestro Código adjetivo, y por cuanto, este instituto procesal opera de pleno derecho, constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que atente contra el orden público o que la misma ley impida tal declaratoria, ello en virtud de que si bien es cierto, que el proceso constituye el instrumento idóneo para la consecución de justicia, la exagerada relajación de las formas procesales puede llevar generalmente a injusticias de connotaciones mas importantes que las que se persiguen con la misma, llegando inclusive a situaciones de extremos; y, siendo que esta etapa del juicio, constituye una carga procesal para la parte actora, quien debe impulsar la practica de la citación; en consecuencia, al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico ya consumado.
Finalmente, considera esta Juzgadora importante destacar que la aplicación de institutos procesales como la perención de la instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Carta Magna, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su cognición, no el deber de asumir el interés procesal de las partes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:

PRIMERO: declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SEGUNDO: se declara extinguida la instancia en le presente juicio.
TERCERO: De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se suspende la medida provisional de embargo decretada en este juicio.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005).
La Juez Temporal,

Abg. ANA MONTILLA GONZALEZ

El Secretario,

JOSE ROMAN



En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

JOSE ROMAN


Exp. N° 1673
AMG./jr.