REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 04 de marzo del 2005
194° y 146°

Se inicio el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, mediante libelo de demanda presentado por el abogado en ejercicio NICANOR HUMBERTO SANCHEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.026.685, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.464, en su carácter de tenedor legitimo de una letra de cambio, contra la ciudadana MARILU DONELIA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.266.282, en su carácter de deudora principal y el ciudadano MANUEL ORLANDO ESCOBAR SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.932.062, en su condición de avalista.
En fecha 22 de enero del año 2004, el Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda hasta tanto la parte actora no corrigiera el libelo con relación a los interés.
En fecha 29-01-2004, la parte actora introdujo escrito corrigiendo los intereses de mora.
En fecha 03-02-2004, el tribunal admitió la presente demanda.
En fecha 14-10-2004, el Alguacil de este Tribunal diligenció consignando la boleta de Intimación librada en este juicio con sus respectiva compulsa por falta de impuso procesal para la practica de la Intimación ordenada.
Ahora bien, de una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte lo siguiente:
MOTIVA
UNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé la PERENCION DE LA INSTANCIA, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
De la señalada norma se desprende que para la procedencia de la misma, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la existencia de una instancia; b) que exista inactividad procesal de la parte actora y c) el transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.
Nuestro máximo Tribunal ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara en sentencia del 25 de febrero de 2004 (T.S.J.-Casacion CIVIL) Inversiones Caraqueñas, S.A., contra cauchos La Castellana, C.A., y otros, en los Términos siguientes:
“...(omissis). La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación. En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica…
Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…(Sic)”.

Por otra parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“La Perención se verifica de derecho y no puede ser renunciable por las partes.
Puede declarase de oficio por el Tribunal (..)”

Con base a estas consideraciones, constatado como ha sido que desde el tres (03) de febrero del 2004, fecha en que fue admitida la demanda, no hubo posterior a ésta actuación destinada a impulsar el presente proceso, y, por cuanto el lapso de tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha supera el lapso de tiempo previsto en la up-supra citada norma jurídica, lo que representa una total y absoluta inactividad y desinterés de la parte actora, es por lo que resulta procedente declarar la PERENCION prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

DISPOSITVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
PRIMERO: declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
SEGUNDO: se declara extinguida la instancia en le presente juicio.
TERCERO: De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se suspende la medida Provisional de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 10 de febrero del 2004.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del dos mil cinco.
La Juez Temporal,

Abg. Ana J. Montilla G.
El Secretario,

JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

JOSE ROMAN

Exp. N° 1820.-
AJMG/mm.-