Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002404
ASUNTO : EP01-R-2005-000005

PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI


Imputado: Richard Antonio Ramírez Bustamante.

Victima: Lucia Albertina Castillo Garrido, Lindolfo Edilberto Castillo Daza (Occiso) y Henry Alejandro Flores Garrido (Occiso) y otros.

Delito: Homicidio Calificado.

Defensa Privada: Abg. Félix Antonio Gómez Chacon.

Representación Fiscal: Abg. Iraida Guillen. Fiscal 2° del Ministerio Público, respectivamente.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

ASUNTO: EP01-R-2005-000005


Consta en autos que en fecha 21 de Enero de 2005, la Jueza Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada Vilma Fernández, acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Richard Antonio Ramírez Bustamante, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Coautoría.

En fecha 25 de Enero de 2005, el abogado Félix Antonio Gómez Chacon en su condición de Defensor Privado del imputado: Richard Antonio Ramírez Bustamante, apela en contra del antes señalado auto.

En fecha 25 de Febrero de 2005, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI. En fecha 04 de Marzo del presente año, se admitió el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Único.

El Recurrente, Abogado Félix Antonio Gómez Chacon, fundamenta el recurso interpuesto en el Artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Penal; en los términos siguientes:

Manifiesta el apelante, su oposición al auto dictado en fecha 21 de enero de 2005, por la Jueza Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que su defendido fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional el día 20-01-05 a las 6:00 de la tarde. Que el día 21-01-05 a las 10:30 de la mañana fue que tuvo conocimiento la Dra. Iraida Guillen, Fiscal que lleva el caso y que tal situación puede constituir una violación del debido proceso y del derecho a la defensa. Que se celebró la audiencia especial el día 21-01-05 a las 4:50 de la tarde, que su defendido en ningún momento se acogió al beneficio de la defensa gratuita, ya que manifestó tener defensor privado quién está debidamente juramentado, por poder especial debidamente notariado. Que igualmente no está demostrado la comisión del hecho punible que se le imputa a su defendido, como es el homicidio calificado, señalando el recurrente los artículos 2, 19, 23, 24, 26, 49 numeral 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluye, solicitando a esta Corte de Apelaciones, anule el auto dictado el día viernes 21-01-05, donde se decretó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido Richard Antonio Ramírez Bustamante, y solicita a su vez una medida cautelar sustitutiva a la medida de la privación judicial preventiva de libertad, comprometiéndose su defendido a cumplir las disposiciones que le imponga el Tribunal.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación con el recurso interpuesto por la recurrente, esta Sala lo hace de la siguiente manera:

El fundamento de la pretendiente, se basa en lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, …las que causen un gravamen irreparable…”; en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441ejusdem, esta decisión sólo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos legales para anular la decisión mediante el cual el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Richard Antonio Ramírez Bustamante.

A tal efecto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, observa:

La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 21 de Enero de 2005, en la que se decretó privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Richard Antonio Ramírez Bustamante., indicó:

… este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que recae sobre el imputado RICHARD ANTONIO RAMIREZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.372.989, nacido el 09/06/1971, natural de Santa Bárbara de Barinas, 2do año de derecho aprobado en la Universidad Católica del Táchira, de 33 años de edad, agricultor, hijo de Maria Mercedes Bustamante (V) y de Luis Antonio Ramírez Pérez (V), residenciado en la avenida cuatricentenaria piso N° 3 bloque 11 apartamento 00-3 Estado Barinas por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA , previsto y sancionado en el Art. 408 Ord. 1° del Código Penal en perjuicio de Rubén Arcángel Segura, Lindolfo Ediberto Castillo y Henrry Alejandro Flores (Occiso), SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de que el auto fundado se publicara al tercer día siguiente al de hoy, Es todo.”…

En este sentido, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Enero de 2005, realizó el acto procesal de la audiencia de oír al imputado Richard Antonio Ramírez, asistido del defensor público de preso Dr. Pascual Hernández, en virtud de la orden de aprehensión que existía en su contra a petición de la Fiscalia del Ministerio Público, en el cual la Ciudadana Jueza de Control, le decretó la medida Judicial Privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de autoría, solicitando la nulidad de dicho acto por no estar su defendido asistido de su persona.

Sobre este particular, es preciso señalar que al imputado en ningún momento se le han violado sus derechos, ya que el acto jurisdiccional, carece de vicio alguno, por haberse ceñido estrictamente a las normativas legales, tomando en consideración que el imputado deviene su aprehensión de una orden judicial, y que era necesario cumplir con dicho acto de oírlo sobre los hechos imputados por la representación Fiscal, siendo que, la actuación del defensor es para salvaguardarle sus derechos, respetándose los mismos al imponerle la Jueza el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera le manifestó al imputado el derecho que le asistía de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas y a solicitar las practicas de diligencias que considere necesaria, por lo que la garantía del derecho a la defensa en ningún momento fueron vulnerado; aunado a que el imputado puede declarar durante el proceso la veces que lo considere, siempre y cuando se relacione con el hecho investigado. Así se decide.

En cuanto al planteamiento de nulidad, cabe destacar que el penúltimo y último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; instituye:

“(…) Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.

Ahora bien, el presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en el artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la motivación del fundamento, es decir, la solicitud de Nulidad es incongruente, incompatible e inadecuado al no servir de apoyo a ningún recurso de apelación, y menos invocarse el numeral 4° y 5° procesal, las cuales no sirven de soporte ni de sustento al pedimento de nulidad, aunado a que dicha solicitud se puede formalizar, esbozar en etapas sucesivas del proceso; en consecuencia, el planteamiento de nulidad debe hacerse es ante el Tribunal de Primera Instancia y no por ante esta Alzada por vía de Apelación cuando es denegada la misma, para atacar cualquier actuación policial, fiscal o diligencias judicial de procedimiento que lesione o menoscabe la intervención, representación y asistencia en el caso de los imputados o cuando se violen disposiciones Constitucionales, procesales; es decir, no se puede desnaturalizar el verdadero sentido de la impugnabilidad objetiva, tratando de utilizar vía distinta para lograr que se conozca un recurso. Así se decide.


Con respecto a, la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, es menester recordar que cuando se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de un imputado en las condiciones reconocidas, lo que procede a favor del mismo es la solicitud del examen y revisión de la medida cautelar, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya negativa no tiene apelación, lo que significa que debe existir un pronunciamiento previo por parte de la recurrida en cuanto a la negativa de una medida menos gravosa la cual no es recurrible; en consecuencia no se puede pretender por vía de apelación ejercer un recurso sobre una negativa que no existe aunada a ello que en caso de existir la misma no puede ser apelada. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, en si condición de defensor privado del imputado Richard Antonio Ramírez Bustamante, en contra de la decisión que fue dictada en fecha 21 de Enero de 2005, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente. Ponente

Dr. Trino R. Mendoza I.


El Juez de Apelación. La Juez Suplente Especial,

Alexis Parada Prieto. María Violeta Toro


La Secretaria Suplente

Dra. Yohana Vielma.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.


La Sctria.




Asunto: EP01-R-2005-000005
TRMI/APP/MVT/YV/YC.