REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-003660
ASUNTO : EP01-R-2004-000143


PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Solicitante:
José Ramón León Cardoza

Apoderado Judicial:

Abg. Thelmo Aquiles Arboleda
Representación Fiscal:
Abg. Meris Martínez. Fiscal 3° del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento:
Apelación De Auto.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24.11.04, por el Abogado Telmo Aquiles Arboleda, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano José Ramón León Cardoza, en contra de la decisión de fecha 16.11.04, mediante la cual la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogado María Carla Paparoni Ramírez, NEGO LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO, interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON LEON CARDOZA.

En fecha 01.12.04, la Fiscal 3° del Ministerio Público, Abogada Meris Martínez, fue emplazada de la apelación interpuesta a los efectos de su contestación, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 21.02.05, quedando anotado bajo el número EP01-R-2004-000143; y se designó Ponente a la Dra. María Violeta Toro, quien con tal carácter suscribe la presente; y por auto de fecha 25.02.05, se admitió el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El Recurrente, Abogado Telmo Arboleda, interpuso el presente recurso, en los términos siguientes:

Manifiesta, que apela de la decisión supra señalada, por considerar que no está ajustada a derecho; que la juzgadora desconoce la jurisprudencia procedente para la entrega de los vehículos, la cual consta en la causa, pero parece que no la determinó; que se están violando los derechos de propiedad y posesión de su mandante; que no se ha hecho justicia en la causa; que la juzgadora con su decisión está causando daños patrimoniales irreparables a su mandante; que la juzgadora no aplica el principio de la buena fe, aunque el mismo está consagrado en nuestro ordenamiento jurídico vigente, al contrario, sin que la Fiscalía y las investigaciones traigan a los autos siquiera algún indicio de que su poderdante es partícipe de alguna manera en la alteración de los seriales del vehículo, lo está de alguna manera incriminando al negarle la entrega, siendo que la certeza que es la norma, es que su mandante compró de buena fe, y en la causa está probado con documento público.

A los fines de ilustrar y fundamentar formalmente la apelación, el recurrente manifiesta lo siguiente: Primero: Que el vehículo fue retenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constando en autos, acta de investigación penal de la cual se desprende que los seriales del vehículo ampliamente identificado, se encontraban alterados, al igual que la chapa identificadora es falsa. Segundo: Consta original de documento de propiedad notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Edo. Lara, en fecha 10.02.03, anotado bajo el N° 77, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante la cual su mandante adquiere la propiedad y dominio del vehículo, el cual no ha sido impugnado ni desconocido por funcionario competente ni por medio de algún tercero. Tercero: Consta en la causa, certificado de origen del vehículo N° AG 895946, expedido por el Setra de fecha 09.08.01, el cual resultó ser falso, previa experticia. Cuarto: Experticia efectuada sobre el vehículo, por expertos del C.I.C.P.C. en donde no se logró obtener el serial original del vehículo, incluso, fue ubicado el serial llamado secreto, pidiéndose a la planta que identificara el mismo, resultando que no correspondía a ningún serial que ellos pudieran identificar. Quinto: No consta en las actas procesales si el vehículo registra por el I.N.T.T.T. y si presenta o no solicitud alguna, es decir, el vehículo en cuestión NO ESTA SOLICITADO POR NINGUN CUERPO DE SEGURIDAD DEL ESTADO (negritas y subrayado del recurrente).

En este aparte el apelante transcribe el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Devolución de objetos. Agregando, que si bien es cierto que de conformidad con la experticia practicada y de las actas de investigación penal se desprende la existencia de presunta violación a tipos penales previstos y sancionados por nuestro ordenamiento jurídico de orden público, los cuales le compete al Ministerio Público investigarlos, descubriendo el o los culpables solicitando su enjuiciamiento mediante un debido proceso, no es menos cierto, que no consta en autos que su mandante sea autor o partícipe de presuntos hechos punibles. Prosigue, haciendo cita textual de jurisprudencias del conocido autor Eric Pérez Sarmiento, del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se refieren a los artículos 794 del Código Civil y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, hace referencia a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para finalizar aduciendo, que tomando en cuenta que en las actas policiales no consta que haya sido desconocido o impugnado por persona alguna no pudiendo probar lo contrario de la verdad de la declaración expresa en tal documento, por lo que con fundamento en el Artículo 794 ejusdem, y en el principio de que la buena fe se presume, y la mala hay que probarla, es entonces que de manera lógica se debe otorgar el pleno valor que dicho instrumento público tiene y que produce a favor de su poseedor, en este caso su mandante, ciudadano José Ramón León Cardoza; por lo que considera, en sano derecho positivo, que la solicitud de la devolución, se debe declarar con lugar.

En su petitorio, solicita complementariamente la exoneración de los emolumentos causados por concepto de estacionamiento a fin de que el Estado, de alguna manera compense el injustificado retardo en la decisión adversa a la solicitud de entrega del vehículo; además de tener conocimiento su mandante que en dicho estacionamiento el vehículo ha sufrido varios daños o sustracciones materiales, lo cual le causa un daño patrimonial que asciende aproximadamente a Bs. 4.200.000,00 incluyendo el estacionamiento. A los efectos de la exoneración solicitada, pide que se oficie a la Depositaria Santa Lucía a tal efecto, a objeto que el Tribunal ordene la entrega del vehículo objeto de la presente causa de manera inmediata y sin tener que erogar a su mandante emolumento alguno, pues considera que el Estado ha incurrido en flagrante violación a las normas constitucionales plasmadas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita que el presente recurso sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

La decisión recurrida de fecha 16.11.04, en la que el Tribunal Segundo de Control, negó la referida entrega, señaló:

…“Vistos los escritos presentados por el ciudadano JOSE RAMON LEON CARDOZA, identificado en las actuaciones, por medio del cual solicita la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, Serial de Motor 61V339732, Color Blanco, Serial de Carrocería 8ZCEC14T61V339732, Placa S/P Tipo Pick-Up, Clase Camioneta, este Tribunal para decidir observa:
1.- Consta en las actuaciones Experticia de Vehículo realizada por los Expertos Jesús Rivas Mora y Raúl González, por medio del cual llegan a la conclusión de que la chapa identificadora del serial de carrocería donde se lee 8ZCEC14T61V339732, se encuentra suplantado, por lo tanto es falsa, no puede ser sometida a estudio. 2.- El serial de carrocería estampado mediante troquel se encuentra totalmente desbastado, fue sometido a estudio, no logrado determinar el serial original debido al debaste de la zona. El serial de motor se encuentra completamente desbastado, fue sometido a estudio, no logrando determinar el serial original debido al desbaste de la zona. El serial denominado FCO donde se lee 02-K58597, se encuentra original. 3.- Consta en las actuaciones experticia al documento presentado por ante la Fiscalía del Ministerio Público elaborada por los Expertos José Montero y Raúl González, en el cual llegan a la conclusión de que el documento sometido a estudio es FALSO por cuanto su soporte, vaciado y configuración , no corresponde al Sistema utilizado por el SETRA. 4.- Observa el Tribunal que existe dos documentos de origen en la causa uno identificado con el Nro. AF-60011, y el que consigna el solicitante con su documento de compra venta notariado el cual se encuentra identificado con el Nro. AF-895946, números estos totalmente diferentes expedido ambos a nombre del ciudadano JESUS ANTONIO MARCELLA NUÑEZ con fechas de compra el primero de ellos 29-07-01 y el segundo el 09-08-01 lo que hace presumir a quien decide que la situación es más grave y que existen diligencias importantes que hacer por parte de la Fiscalía del Ministerio Público al respecto. 5.- Obra en la causa decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Barinas, de fecha 25 de marzo de 2004, en la cual NIEGA la entrega de este mismo vehículo confirmando de esta manera la decisión dictada por éste Tribunal, al considerar valederas las razones expuestas para ello.

Por las razones anteriormente expuestas es por lo que este Tribunal de Control Nro. 02 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON LEON CARDOZA, identificado en las actuaciones. Notifíquesele al solicitante. ASI SE DECIDE.- “…


Desde allí, esta Instancia Superior para decidir sobre lo solicitado, lo hace bajo las siguientes observaciones:

Según consta en Acta Policial (f.15), el vehículo en cuestión fue retenido en fecha 07.01.03, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, en el Sector la Barinesa, Estado Barinas.

En el folio 23 de la misma causa consta experticia del vehículo donde se concluye que: a) La chapa identificadora del serial de carrocería donde se lee 8ZCEC14T61V339732, se encuentra suplantada, por lo tanto es falsa; b) El serial de carrocería estampado mediante troquel se encuentra totalmente desvastado. c) El serial del motor se encuentra desvastado. d) El serial denominado FCO, donde se lee 02-K58597, se encuentra original.

Del folio 32 al 35 aparecen copias certificadas de documento de propiedad notariado en fecha 10.02.03, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, donde consta que el ciudadano JOSE RAMON LEON CARDOZA, adquiere el vehículo en cuestión mediante compra efectuada al ciudadano JESUS ANTONIO MARCELLA NUÑEZ.

Ahora bien, el ciudadano JOSE RAMON LEON CARDOZA, ha introducido varios escritos solicitando el mencionado vehículo, ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, aduciendo entre otras cosas que compró de buena fe, por medio de un instrumento público, que mantiene todo su valor pues no ha sido desvirtuado, que dicho vehículo no aparece solicitado por ningún Cuerpo de Seguridad a nivel nacional.

A tal efecto el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Cabe destacar, que la declaración del solicitante, se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos que en copias certificadas rielan en la causa, lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional referida al trabajo que tiene todo ciudadano para contribuir con el desarrollo de la comunidad donde se desenvuelve y el de su familia, aunado a ello debemos tener en cuenta que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

Existe asimismo jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, que estableció lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

En este orden de ideas, en el caso de estudio está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad que tiene sobre el vehículo, por cuanto cursa del folio 32 al 35 del Asunto Principal, documento notariado en el que se demuestra la compra efectuada por el ciudadano JOSE RAMON LEON CARDOZA; dicho documento no ha sido impugnado por ninguna persona, como tampoco se ha declarado su nulidad por ningún órgano jurisdiccional, manteniendo todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos, por lo que sí se demuestra que un ilícito penal, los organismos competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar, hasta ahora nadie más ha pretendido derechos sobre el mencionado vehículo y el Ministerio Público no ha señalado que el mismo sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. En consecuencia, estima el Tribunal que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros y así se declara.

En cuanto a la solicitud de exoneración de los emolumentos causados por concepto de estacionamiento y que se oficie a la Depositaria Santa Lucía, a objeto de que se ordene la entrega del vehículo, sin tener que efectuar pago alguno, pues considera que el Estado ha incurrido en flagrante violación a las normas constitucionales plasmadas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tales efectos esta Alzada, considera que si bien es cierto, que dicho vehículo ha estado depositado largo tiempo, no es menos cierto, que de las actuaciones que conforman el Asunto Principal, se observa que los funcionarios adscritos al C. I .C. P. C. detienen al vehículo luego de una revisión efectuada por presentar alteración de seriales, motivo por el cual queda en calidad de depósito en el Estacionamiento Santa Lucía de esta ciudad y el Estado a través de los Organismos competentes inicia una averiguación penal, donde quedó establecido que el vehículo en cuestión presentó seriales falsos, no indicándose hasta ahora persona alguna responsable de tal ilícito; en consecuencia, habiéndose verificado que existió motivo para la retención del vehículo, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar esta solicitud. Y así se decide.

En relación a la denuncia de que en el estacionamiento Santa Lucía, el vehículo ha sufrido varios daños o sustracciones materiales, lo cual le causa un daño patrimonial; esta Instancia Superior acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que ordene la correspondiente investigación.; a tal efecto se remitirá a dicho organismo, copia certificada de la presente decisión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado Telmo Aquiles Arboleda, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano José Ramón León Cardoza, en contra de la decisión de fecha 16.11.04 dictada por el Tribunal Segundo de Control, y por ende PROCEDENTE la solicitud de entrega del Vehículo con las características conocidas tanto en la solicitud, como en los documentos que en copia rielan en el Asunto Principal. SEGUNDO: REVOCA LA DECISIÓN del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial de este Estado. TERCERO: SE ORDENA LA ENTREGA del vehículo solicitado, en calidad de GUARDIA y CUSTODIA al ciudadano JOSE RAMON LEON CARDOZA, bajo la figura de posesión, quien no podrá realizar sobre el mismo ninguna clase de transacción, estando en la obligación de darle mantenimiento, uso y conservación, como un verdadero Pater Familia y de presentarlo por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, quedando a salvo los derechos de terceros. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de exoneración del pago de emolumentos al Estacionamiento; y en relación a la denuncia de que en dicho estacionamiento el vehículo ha sufrido varios daños o sustracciones materiales, SE ACUERDA oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que ordene o no la correspondiente investigación; a tal efecto se remitirá a dicho organismo, copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Presidente,

Dr. Trino R. Mendoza I.

El Juez de Apelaciones, La Juez Suplente Especial,

Alexis Parada Prieto María Violeta Toro
Ponente
La Secretaria,

Carolina Paredes
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste. La Sctria.
Asunto: EP01-R-2004-000143.
TRMI/APP /MVT/CP/jbr.