Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2004-000019
ASUNTO : EP01-O-2004-000019
PONENCIA DEL DRA. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
Accionante: Miguelángel Figueredo, Apoderado Judicial de la UNELLEZ, otorgado por Jaime Carrillo Rector.
Accionado: Jesús Fernando González Cazorla
Motivo de Conocimiento:
Procedencia:
Consulta de Amparo Constitucional
Juzgado 1° de Juicio
En fecha 11 de Noviembre de 2004 a las 10: 30 a.m., la Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones recibió en consulta, procedente del Juzgado 1° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el asunto signado con el N° EP01-O-2004-000019; contentivo de la Acción De Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Abg. Miguelángel Figueredo, en contra del ciudadano Jesús Fernando González Cazorla.
En fecha 12 de Julio de 2004, se le dio entrada a la acción interpuesta, se designó ponente al Juez de Apelación DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI, quien para la presente fecha se encuentra disfrutando sus vacaciones, y en su lugar fue designada temporalmente como Juez de Apelaciones la DRA. MARICELLY ROJAS ALVARAY, quién con tal carácter suscribe la presente.
ANTECEDENTES.
El Accionante interpone el presente Recurso de Amparo Constitucional de conformidad con los artículos 26, 27, 46, 55, 60, 103 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 del Código Civi, en fecha 15 de Octubre de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, argumentando lo siguiente:
Manifiesta el accionante, que es el apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, según consta en documento poder debidamente autenticado bajo el N° 64 del tomo 138, anexo 1, debidamente otorgado por el ciudadano Jaime Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 3.581.277, en su condición de Rector de la referida Universidad, según resolución 123 del Ministerio de Educación Superior de fecha 02 de octubre del año 2002.
En relación a los hechos aduce: que en virtud de las reiteradas acusaciones infundadas desde octubre de 2002 por el ciudadano Jesús Fernando González Cazorla, las cuales someten al escarnio público a través de escritos en la prensa regional, los cuales constituyen una violación flagrante de los Derechos Constitucionales de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” , así como los derechos Constitucionales de los estudiantes y de la colectividad Barinesa, ya que dicho ciudadano se ha dado a la tarea de pisotear la moralidad y el honor de la máxima casa de estudios estadal, colocando en reiteradas oportunidades improperios e infundios negativos que mal ponen la investidura educativa, haciendo cita textual de los supuestos dichos por el accionado en las notas de prensa que fueron consignadas en el presente amparo, dichos éstos que desmejoran la imagen y el respeto que inspira una universidad, siendo el fin superior la búsqueda del desarrollo intelectual y social de la sociedad, que estos agravios son solamente acusaciones infundadas y fuera de toda realidad, causando un malestar a la colectividad universitaria y regional, por lo que constituyen una violación flagrante de los Derechos Constitucionales, contemplados en los artículos 46 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al derecho manifiesta: en una extensa narrativa la misión y función y objeto que persigue la UNELLEZ, que ésta tiene como todas las demás universidades personalidad jurídica, haciendo cita textual de los artículos 5 del Reglamento de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, 19 del Código Civil, 103, 104, 26, 27, 46, 55 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En su petitorio: solicita que se restituya los derechos y garantías infringidas, que la presente solicitud de amparo sea admitida y se ordene el tramite de ley.
En fecha 15 de julio de 2004, se le dio entrada a la presente solicitud de amparo presentada por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, el cual en esta misma fecha lo admitió. En fecha 04 de octubre de 2004 declina la competencia al Juez de Control de este Circuito Judicial penal, por cuanto la pretensión es por motivo de difamación, injurias delitos tipificados en el Código Penal. En fecha 15 de octubre de 2004, fue recibido por el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, quién por auto de esa misma fecha, acordó declinar la competencia en un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial.
Posteriormente, en fecha 18 del mismo mes y año, fue recibido por la Juez Primero de Juicio, quién le dio entrada y acordó decidirse en su oportunidad.
En fecha 20 de octubre de 2004, en auto fundado, inserto a los folios 36 y 37 de la presente solicitud de amparo , ordena la notificación del Abg. Miguel Ängel Figueredo, supra identificado, para que subsane y amplié los puntos señalados en su solicitud, lo cual deberá realizar en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación.
En fecha 3 de noviembre de 2004, dicta la respectiva decisión, mediante la cual, previo a las consideraciones que estimó pertinentes, concluyó que la Acción de Amparo Constitucional incoada, resulta INADMISIBLE; fundamentada en los siguientes términos:
…“ Visto que en fecha 20 de octubre de 2004, este Tribunal dictó Auto mediante el cual ordenaba la notificación del Abg. Miguelángel Figueredo, quien estaba actuando como apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales "Ezequiel Zamora" (UNELLEZ) a los efectos de que fuera subsanada la Acción de Amparo Constitucional por él ejercida, en contra del ciudadano Jesús Fernando González Cazorla, fijándole para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, y que la misma se hizo efectiva como consta en la causa en fecha 21/10/04 a las 2:52 pm., habiendo transcurrido más del lapso fijado, sin que desde entonces hasta la presente se haya realizado tal subsanación, este Tribunal de Juicio N° 1, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada. Provéase lo conducente.”…
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El 09 de Noviembre del 2004, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda remitir en consulta, las actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte determinar su competencia para conocer en consulta la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, sentó la siguiente doctrina:
“En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocido por el Juez de Control… Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.”
En el caso de autos, se somete al conocimiento de esta Sala, la consulta de una decisión emanada del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que conoció en Primera Instancia de una Acción de Amparo Constitucional incoada contra el ciudadano Jesús Fernando González Cazorla, motivo por el cual esta Sala congruente con el fallo reseñado ut supra, se declara competente para conocer el presente Recurso de Amparo. Así se decide.
DE LA CONSULTA.
La Decisión objeto de Consulta que declaró Inadmisible la Acción de Amparo interpuesta, estableció: “…Visto que en fecha 20 de octubre de 2004, este Tribunal dictó Auto mediante el cual ordenaba la notificación del Abg. Miguelángel Figueredo, quien estaba actuando como apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales "Ezequiel Zamora" (UNELLEZ) a los efectos de que fuera subsanda la Acción de Amparo Constitucional por él ejercida, en contra del ciudadano Jesús Fernando González Cazorla, fijándole para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, y que la misma se hizo efectiva como consta en la causa en fecha 21/10/04 a las 2:52 pm., habiéndo transcurrido más del lapso fijado, sin que desde entonces hasta la presente se haya realizado tal subsanación, este Tribunal de Juicio N° 1, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada. .”…
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibido el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado Migueángel Figueredo, actuando como apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), ordenó la notificación del referido abogado accionante, para que subsanara y ampliara los puntos señalados en su solicitud, es decir, acreditación de la cualidad con la que obra, consignación de los elementos con los cuales pretende probar la violación de los derechos que denuncia como infringidos en original y señalamiento expreso de la forma en la cual pretende le sean restituidos los derechos denunciados como quebrantados, dándole para ello el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, tal y como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Una vez que se hizo efectiva la notificación (21-10-04 a las 2:52 p.m.), el Tribunal de Juicio N° 1 en fecha 03-11-2004 declarado inadmisible la Acción de Amparo Constitucional intentada, por cuanto habiendo transcurrido mas del lapso fijado, no le realizó la subsanación ordenada por el referido Tribunal.
Establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“En la solicitud de Amparo se deberá expresar:
1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
3.- Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
6.- Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. …”
De igual manera señala el artículo 19 Ejusdem:
“…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. …”
Esta Corte de Apelaciones, de acuerdo a los elementos de juicio comentados y habida cuenta de que efectivamente la solicitud de amparo constitucional no llena los requisitos exigidos en la Ley (Art. 18), ya que el abogado Miguelángel Figueredo, quién actúa como apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), no acredita la cualidad con la que obra, no consigna los elementos con los cuales pretende probar la violación de los derechos que denuncia como infringidos en original y no señala de manera expresa la forma en la cual pretende le sean restituidos los derechos denunciados como quebrantados, y por cuanto el solicitante, a pesar de haber sido debidamente notificado, no corrigió los defectos dentro del lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declararse INADMISIBLE el recurso interpuesto. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Abg. Miguelángel Figueredo, Apoderado Judicial de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” en contra del ciudadano Jesús Fernando González Cazorla y CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de noviembre de 2004, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, Notifíquense a las partes, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
La Juez de Apelación Presidenta
Maricelly Rojas Alvaray.
El Juez de Apelación. La Jueza Suplente Especial
Alexis Parada Prieto. María Violeta Toro.
La Secretaria.
Carolina Paredes.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
Conste.
La Sctria.
Asunto Nº: EP01-O-2004-000019
MRA/APP/MVT/ CP/ ydcg.
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