REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:


Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana Zuleima Hernández, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.541.184, domiciliada en Batatuy frente a la carretera nacional Casa Nº 4-37 del Estado Barinas, en representación de su hija Angelica del Valle Vivas Hernández, en la que expuso: Que solicita la citación del ciudadano: Ángel Edecio Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.047.328, para que le fije una mensualidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), los gastos de ropa de fin de año y las medicinas en caso de enfermedad.
Anexa a la demanda Partida de Nacimiento de la niña Angelica del Valle Vivas Hernández.-
En fecha 04 de Febrero de 2.005, se admitió la demanda emplazándose al demandado Ángel Edecio Vivas, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, y se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda.
En fecha 21 de Febrero de 2005, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación que le fuera firmada por la parte demandada.
En fecha 28 de Febrero de 2005, día fijado para la celebración del acto conciliatorio en el cual el demandado alimentario, ofreció como pensión la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) mensual, ya que no posee trabajo estable, puesto que trabaja recogiendo latas y aluminio, no compareciendo la demandante. El obligado alimentario no dio contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.





II
Ahora bien la ciudadana Zuleima Hernández, madre de la niña Angelica del Valle Vivas Hernández, introduce formal demanda de solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano Ángel Edecio Vivas, plenamente identificado en autos, solicitando se fije la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mensual, ropa de fin de año y medicinas en caso de enfermedad.
Consigna junto con la demanda Partida de Nacimiento Nº 220 de fecha 28 de Marzo de 2001, expedida por el Prefecto del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas, que por no haber sido impugnada por el demandado alimentario se tiene como fidedigna, tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre la niña Angelica del Valle Vivas Hernández, con el demandado alimentario Ángel Edecio Vivas.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevee que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Ahora bien la madre de la beneficiaria esta legitimada por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., en concordancia con el 511 ejusdem.
Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido se desprende de autos, que el día de la celebración del acto conciliatorio el obligado alimentario manifestó pasarle la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares mensual por concepto de obligación alimentaria, Aunado a ello y dada la naturaleza especial del procedimiento alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene derecho, considerando el alto costo de la vida, aunado al proceso inflacionario existente, razón por la cual esta sentenciadora estima conveniente fijar como OBLIGACIÓN



ALIMENTARIA la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales, a partir del mes de Marzo del año en curso, y una bonificación especial de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) para el mes de Diciembre de cada año, como monto complementario. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Parcialmente con lugar la demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana Zuleima Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.541.184, domiciliada en Batatuy frente a la carretera nacional Casa Nº 4-37 del Estado Barinas, en contra del ciudadano Ángel Edecio Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.047.328, domiciliado en Batatuy Estado Barinas, detrás de la Escuela que esta ubicada frente a la Plaza Bolívar, a favor de la niña Angelica del Valle Vivas Hernández, en consecuencia se fija la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, mas una bonificación especial por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) con ocasión de las festividades navideñas, para el mes de Diciembre, que deberá suministrar el ciudadano Ángel Edecio Vivas, para la manutención de su hija.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y Así se Decide.

Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano Ángel Edecio Vivas en una cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma. Líbrese oficio respectivo.




SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez.

Ab. Doris Graciela Peña.
La Secretaria Temporal.

Ab. Mayra Alejandra Pérez

En esta misma fecha, siendo la 10:30 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal.
Ab. Mayra Alejandra Pérez.

DGP/mh.
EXP. N° 405-05.