REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de fijación de obligación alimentaría, incoado por la ciudadana DAISY IVONNE HERRERA ROSADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.566.725, domiciliada en la población de Socopó del Estado Barinas, en representación de su hijo Karl Bruce Mauriz Herrera, en la que expuso: Que solicita le sea citado el padre de su hijo el ciudadano Ernesto Jesús Mauriz Arguedas, titular de la cédula de identidad peruana N° 07682999, domiciliado en la calle la king-mil, carrera 7 entre calle 2 Este, de la población de Socopó, para que le pase una mensualidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, y se comprometa a cubrir los gastos de útiles escolares , uniformes , ropa de fin de año y las medicinas en caso de enfermedad.
Anexa a la demanda Partidas de Nacimientos del niño Karl Bruce Mauriz Herrera.
En fecha 11 de Febrero 2005, se admitió la demanda emplazándose al demandado Ernesto De Jesús Mauriz Arguedas, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, y se acordó la notificación al fiscal Especial de protección de esta Circunscripción judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda.
En fecha 07 de Marzo de 2005, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, no compareciendo las partes
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
II
Ahora bien la ciudadana Daisy Ivonne Herrera Rosado, madre del niño, Kart Bruce Mauriz Herrera introduce formal demanda de solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano, Ernesto Jesús Mauriz Arguedas. Plenamente identificado en autos, solicitando se fije la cantidad de Doscientos mil Bolívares mensual, los gastos de útiles escolares, la ropa de fin de año y medicinas en caso de enfermedad.
Consigna junto con la demanda Partida de Nacimiento Nº 1078 de fecha 11-02-2005 expedida por el Prefecto del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que por no haber sido impugnadas por el demandado se tiene como fidedigna, tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre el niño Karl Bruce Mauriz Herrera con el demandado alimentario Ernesto Jesús Mauriz Arguedas.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevee que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Ahora bien la madre de los beneficiarios esta legitimada por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., en concordancia con el 511 ejusdem.
Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido no consta en autos, que fueron demostrados los ingresos del progenitor, aunado a ello y dada la naturaleza especial del proceso
alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene derecho, considerando el alto costo de la vida, aunado al proceso inflacionario existente, razón por la cual esta sentenciadora estima conveniente fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales, a partir del mes de Abril del año en curso, y una bonificación especial de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.00,00) para el mes de Diciembre de cada año, como monto complementario. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana Daisy Ivonne Herrera Rosado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.566.725, domiciliada en la población de Socopo Estado Barinas, en contra del ciudadano Ernesto Jesús Mauriz Arguedas, a favor del niño Karl Bruce Mauriz Herrrera en consecuencia se fija la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, mas una bonificación especial por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00), con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas, para los meses de Agosto y Diciembre, que deberá suministrar el ciudadano Ernesto Jesús Mauriz Arguedas, para la manutención de su hijo.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos
Decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano Ernesto Jesús Mauriz Arguedas en una cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma. Líbrese el correspondiente oficio
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez.
Ab. Doris Graciela Peña.
La Secretaria Temporal.
Ab. Mayra Alejandra Pérez
En esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal.
Ab. Mayra Alejandra Pérez.
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EXP. N° 408-05.
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