REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de fijación de obligación alimentaría, incoado por la ciudadana Maria Matilde Sanabria Ruiz, venezolana, mayor de edad, en su carácter de abuela, titular de la cédula de identidad Nº V-13.211.432, domiciliada en la calle La Kimil, carrera 748, N° 7-45 de la población de Socopó del Estado Barinas, en representación de su nieto Dixon Johan Perez Vera, en la que expuso: Que solicita la citación del ciudadano Dixon Arnoldo Perez Sanabria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.825.749, domiciliado en el Barrio El Corozal, carrera 13 este con calles 5 y 6, casa Nº 5-29 y labora como camillero en el Hospital José León Tapia de la población de Socopó del Estado Barinas, para que le pase una pensión alimentaria de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) mensuales, mas los gastos de útiles escolares y la medicina en caso de enfermedad.
Anexa a la demanda Partida de Nacimiento del niño Dixon Johan Perez Vera.
En fecha 18 de Febrero de 2005, se admitió la demanda emplazándose al demandado Dixon Arnoldo Perez Sanabria, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, y se acordó la notificación al fiscal Especial de protección de esta Circunscripción judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda.
En fecha 02 de Marzo de 2005, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación que le fuera firmada por la parte demandada.
En fecha 07 de Marzo de 2005, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, en el cual no compareció el demandado, acto al cual compareció la demandante. El demandado no dio contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Ahora bien la ciudadana Maria Matilde Sanabria Ruiz, abuela del niño Dixon Johan Perez Vera, introduce formal demanda de solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano Dixon Arnoldo Perez Sanabria, plenamente identificado en autos, solicitando se fije la cantidad de Noventa Mil Bolívares mensual, mas los gastos de útiles escolares y la medicinas en caso de enfermedad.
Consigna junto con la demanda Partida de Nacimiento Nº 196 de fecha 20-01-2005, expedida por el Prefecto del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que por no haber sido impugnadas por el demandado se tiene como fidedigna, tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre el niño Dixon Johan Perez Vera, con el demandado alimentario Dixon Arnoldo Perez Sanabria.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevee que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Ahora bien la abuela del beneficiario esta legitimada por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., en concordancia con el 511 ejusdem.
Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido se desprende de autos, que fueron demostrados los ingresos del progenitor, el cual devenga un salario mensual en la Cantidad de Trescientos Cincuenta y Siete Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 357.344,25). Aunado a ello y dada la naturaleza especial del procedimiento alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene derecho, considerando el alto costo de la vida, aunado al proceso inflacionario existente, razón por la cual esta sentenciadora estima conveniente fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) mensuales, a partir del mes de Abril del año en curso, y una bonificación especial de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.00,00) para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, como monto complementario. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Con Lugar la demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana Maria Matilde Sanabria Ruiz, venezolana, mayor de edad, en su carácter de abuela, titular de la cédula de identidad Nº V-13.211.432, domiciliada en la calle La Kimil, carrera 748, N° 7-45 de la población de Socopó del Estado Barinas, en contra del ciudadano Dixon Arnoldo Pérez Sanabria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.825.749, domiciliado en el Barrio El Corozal, carrera 13 este con calles 5 y 6, casa Nº 5-29 y labora como camillero en el Hospital José León Tapia de la población de Socopó del Estado Barinas, a favor del niño Dixon Johan Pérez Vera, en consecuencia se fija la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) mensuales, mas una bonificación especial por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas, para los meses de Agosto y Diciembre, que deberá suministrar el ciudadano Dixon Arnoldo Pérez Sanabria, para la manutención de su hijo.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y Así se Decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano Dixon Arnoldo Pérez Sanabria en cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma. Líbrese oficio respectivo.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Jefe de Personal del Hospital José León Tapia, a los fines de que le sea descontado por nomina las mensualidades respectivas. Una vez firme la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez.
Ab. Doris Graciela Peña.
La Secretaria Temporal.
Ab. Mayra Alejandra Pérez
En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal.
Ab. Mayra Alejandra Pérez.
DGP/nrc.
EXP. N° 411-05.
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