REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas,15 de Marzo 2005
194º. Y 145º.
LA JUEZA DE CONTROL N° O1: DRA. EDDYLUZ CARRILLO
CAUSA: 1C-848/03
FISCAL OCTAVO (A): ABG. FRANCISCO TRASPUESTO
ADOLESCENTE ACUSADO: Identidad omitida conforme a la ley
DEFENSOR PUBLICO:
ABG. MARIA GABRIELA VIDAL
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
LA SECRETARIA Abg. DAYLIANA PIÑA LEAL
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la fecha fijada en la Sala de Audiencia de esta Sección Penal, cumpliendo las formalidades exigidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aperturò el acto y quien aquí suscribe Abg. Eddy Luz Carrillo, solicitó a la secretaria del Tribunal, verificara la presencia de las partes y así lo hiciera evidenciar en el acta de audiencia. De inmediato se concedió el derecho de palabra al Fiscal Octavo Auxiliar Especializado del Ministerio Publico, quien expuso las condiciones de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, presentando su acusación contra el adolescente: Identidad omitida conforme a la ley, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Colectividad. Solicitando a esta Instancia el representante del Ministerio Publico, se admita la Acusación en cada una de sus partes, con los medios de prueba, se aplique la sanción establecida en el articulo 620 literales “b y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual solicita por el lapso de dos (2) años y finalmente requiere la apertura a juicio Oral y Privado. Seguidamente se concedió el derecho de palabra al adolescente Identidad omitida conforme a la ley, imponiéndole el Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo, se procedió a explicarle al adolescente de manera sencilla, el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual permite la rebaja en el lapso de la sanción, de un tercio a la mitad y la imposición en este mismo acto, de la sanción. En caso de no asumir el procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente, se le informó de su derecho para ir a juicio Oral y Privado, donde serian ventiladas las pruebas pertinentes al caso para comprobar su inocencia o su culpabilidad. El adolescente Identidad omitida conforme a la ley, libre de apremio y coacción alguna manifestó: “Si acepto los hechos”. Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica del adolescente, Dra. MARIA GABRIELA VIDAL, quien manifestó:”Habiendo mi defendido admitido los hechos consagrados en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia solicito le sea impuesta la sanción de manera inmediata con las rebajas de Ley correspondiente y se sancione con la Medida de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, establecida en el articulo 620 literales “b y d” Ejusdem.
UNA VEZ OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA: PRIMERO: solicita el Ministerio Publico sanción prevista en el articulo 620 literales “b y d” de la Ley Especializada por el lapso de dos (2) años y se admita la acusación con las pruebas del caso. SEGUNDO: solicita la Defensa sanción prevista en el articulo 620 literal “b”, es decir, Imposición de Reglas de Conducta y la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: el adolescente se encuentra estudiando Quinto Año de Educación Diversificada estando próximo a graduarse de Bachiller, manifiesta que vive domiciliado con su señora madre y ser el mayor de sus tres hermanos. El Tribunal toma en consideración que se trata de un delito primario, es decir, que anteriormente no se ha llevado ninguna otra causa al joven de autos, por esta Sección Penal. En consecuencia, es procedente lo solicitado por la Defensa, como es la aplicación de Procedimiento por Admisión de los Hechos con la rebaja de Ley correspondiente. Así se rebaja de dos (2) años a seis meses, en virtud que se evidencia en autos que el adolescente ha cumplido sus presentaciones al Tribunal con puntualidad. Se establece que con el cumplimiento de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta debe recibir: Orientación a su conducta el adolescente y prohibición del porte de arma. A tal efecto el Tribunal procede a pronunciarse en los términos siguientes:
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