REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL PRIMERO
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinas, 02 de Marzo de 2005

194º Y 145º

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DRA. EDDY LUZ CARRILLO
CAUSA: 1C-1084/2005
ASUNTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA
FISCAL OCTAVO (A): ABG. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. MIGUEL GUERRERO
VICTIMA: ANGEL RAFAEL GADALETA.

CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de la solicitud y las actuaciones presentadas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Público, Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO, con fundamento en el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal, por solicitud a este Tribunal, del Ministerio Publico, para que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 460 en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la victima ANGEL RAFAEL GADALETA.
EN RELACIÒN A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Se desprende de las actas procesales, que se encontraba la victima el Ciudadano: ANGEL RAFAEL GADALETA, laborando en un kiosco de comida rápida, cuando llegaron dos sujetos y una muchacha, uno de los sujetos con un arma de fuego, sometió a las personas allí presentes y otro se le acerco a la victima, quien le manifestó que el era la persona de la plata despojándolo de su dinero, teléfono móvil celular y su cartera con sus documentos personales e igualmente, despojaron a las personas allí presentes de sus pertenencias personales, solicitó en Sala, una Medida Cautelar para el adolescente de autos.
Una vez oídas como fueron las exposiciones de las partes el Tribunal procede a pronunciarse:
Cursan en el legajo presentado por el Ministerio Público, realizado en el curso de la Investigación de las siguientes actas procesales.
- Acta de Denuncia: En fecha 28 de Febrero 2005, ANGEL RAFAEL GADALETA de 30 años de edad, titulare de la cedula de identidad Nº 12.333.488 quien expuso “yo soy el dueño de el kiosco de nombre “LA COTORRA” ubicado en la Av. Guaicaipuro diagonal a INAVI de esta ciudad,” cuando llegaron dos sujetos y una muchacha”. Informe Policial: En fecha 27 de Febrero del 2005, suscrita funcionario Distinguido (PEB) CARLOS BETANCOUR placa 1165, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas quien deja constancia de la siguiente policial “Siendo las 11:30 de la noche aproximadamente encontrándome de servicio a bordo de la unidad P-N01-N03 como jefe de la unidad y conducida por el Distinguido (PEB) OSCAR CAMACHO … Nos trasladamos por la Av. Guaicaipuro a la altura del Molino específicamente por la calle 06, cuando visualizamos a un numeroso grupo de personas habían llamado por medio de señas para que nos trasladáramos al sitio donde se encontraba. Cuando nos acercamos al sitio se escuchaban unas detonaciones, saliendo varias personas y dándose a la fuga, estas personas que se encontraban allí vociferaban que el ciudadano que tenia agarrado era un delincuente que habían encontrado a una ciudadana con características parecidas a las que había participado en el robo del local, trasladando a dicha ciudadana hasta el local donde se cometió el robo, entrevistándonos con el dueño del local donde este reconoció a ciudadana, quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.”
De lo antes expuesto y de la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , Se desprende por aplicación del articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Procesal Penal que debe entenderse como delito flagrante, aquel cuya aprehensión de la sujeto imputado, ocurre en el mismo momento en que realizan los hechos, como en un momento inmediato posterior. La adolescente fue aprehendida, según se evidencia en las actas procesales por Funcionarios adscritos a la Comandancia Metropolitana Norte del Estado Barinas, por denuncia de la victima y de los testigos. A tal efecto, es FLAGRANTE la aprehensión conforme a lo expuesto en los artículos 557 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena proseguir por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes espuertas, el Tribunal dicta el pronunciamiento siguiente: