Asunto: Auto de Audiencia Especial de Oír.
Causa N°: 2C-1063/05.
Imputado (a) (s): IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
Delito (s): Lesiones personales de carácter Leves.
Víctima (s): Magaly del Carmen García.
Fiscal: Abg. José Francisco Traspuesto Orellana.
Defensa: Abg. María Gabriela Vidal.
Juez: Abg. Ricardo Hernández.
Secretaria: Abg. Deicy Milagros Rodríguez.
El día de hoy, Martes Quince (15) de Marzo de 2005, siendo las 10:00 a.m., fecha fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ESPECIAL DE OÍR, en la presente causa, seguida en contra del Imputado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo del escrito signado con la nomenclatura 06F8-00149-05, presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodríguez, mediante el cual solicita oír al adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de privación de libertad, solicita se le decrete Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la LOPNA, por cuanto de las investigaciones adelantadas por el Órgano de Investigaciones Penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, contemplado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Magaly del Carmen García. Constituido el Tribunal se le concede el derecho de palabra al Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, quien procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, de lo cual se desprende según Acta de Denuncia de fecha 27 de Noviembre de 2004, rendida ante la Unidad de Atención a la Víctima, Fiscalia Superior del Estado Barinas, por la ciudadana Magaly del Carmen García, que en horas aproximadamente las 6 y 30 de la tarde al momento de encontrarse en la casa de su progenitora Emiliana del carmen García, ubicada en el Barrio El Saman, sentada cuando sintió que su sobrino pasa a la cocina y al descuidarse con una maceta le golpeó en dos oportunidades, la primera vez en la cabeza y la segunda en la espalda, sale corriendo con un cuchillo para evitar que lo agredieran, todo esto se presenta después de aconsejarlo a que estudiará y que no podía continuar robando a los demás y que es un adolescente que siempre ha presentado mala conducta ya que es mi progenitora con quien vive, debido a que mi hermana Betilde Rosario Hernández García le tiene miedo a su hijo, quien la persigue con cuchillos y la arremete para que lo deje tranquilo.” Fundamenta la solicitud en los siguientes elementos: 1.-Denuncia, 2.- Actas de Entrevista Testificar, 3.- Actas de investigación, 4.- Inspección Técnica Nº 004, 5.- Reconocimiento Médico legal y otros. Solicita el Fiscal se le decrete Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la LONA. AL adolescente imputado presente se le explica de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal y se le impone del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual, el adolescente de autos, libre de coacción y apremio, manifestó: “me acojo al precepto constitucional”. La Defensora Pública de adolescentes, Abg. María Gabriela Vidal Schwarzenberg, expuso: “Por cuanto se trata de un delito de los no previsto en el artículo 628 de la LOPNA, solicito Medida cautelar de presentación, de conformidad con el articulo 582 literal “C” de la LOPNA y de ser posible se le establezca la medida cada quince días, por cuanto el adolescente vive en Sabaneta”.
Ahora bien, oída la exposición de las partes y por cuanto el hecho que se le imputa al adolescente no es de los que según el artículo 628 de la LONA, ameritan privación de libertad, el Tribunal considera que se le debe imponer una medida cautelar y así se declara
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