Asunto: Auto de Audiencia Preliminar (Sent. Definitiva. Adm. Hechos.
Causa N°: 2C- 243/01
Imputado (a) (s): IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
Delito (s): Hurto calificado.
Víctima (s): Carmen Socorro Fernández.
Fiscal: Abg. José Francisco Traspuesto Orellana.
Defensa: Abg. María Gabriela Vidal Schwarzenberg.
Juez: Abg. Ricardo Hernández.
Secretaria: Abg. Deicy Rodríguez.

El día de hoy Miércoles, Dos (02) de Marzo de 2005, siendo las 9:00 a.m. fecha fijada para la Audiencia Preliminar, en la causa N° 2C-243/01, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), según lo acordado por este Tribunal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León, en fecha Diecisiete (17) de Marzo del año 2.004, en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Carmen Socorro Fernández. Constituido el Tribunal se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación y procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de lo que se desprende que en fecha 12 de Octubre de 2001, a eso de las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana Carmen Socorro Fernández se encontraba en el Barrio Independencia II, cuando recibió una llamada de la ciudadana María Fernández, quien le manifestó que en su residencia ubicada en la Urbanización Raúl Leoni, sector II, vereda 35, casa N° 01 de esta ciudad de Barinas, se había introducido un sujeto por el techo quien le sustrajo el equipo de sonido, las cornetas y un bolso. Seguidamente la víctima se traslado hasta la residencia, pudiendo observar que el techo estaba roto, luego fue informada por los vecinos que los funcionarios de la Policía Municipal habían aprehendido al sujeto y tenia en su poder un bolso negro y una bolsa en donde se encontraba las cornetas y el equipo de sonido, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; indica las pruebas en las cuales se fundamenta la presente acusación: 1) Acta Policial, 2) Acta de Denuncia, 3) Actas de Entrevista, 4) Acta de Inspección N° 015, 5) Experticia de Reconocimiento y 6) Avalúo Comercial, todas de fecha 12-03-01, las cuales demuestran que el adolescente acusado se encuentra incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Carmen Socorro Fernández; solicita el enjuiciamiento del referido adolescente, la admisión de la presente acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas, se ratifique la Medida Cautelar otorgada por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplique la sanción establecida en el articulo 620 literales “b” y “d” ejusdem, la cual debe ser de Un (01) año haciendo una rebaja en el lapso de la sanción de Dos años a Un año. Finalmente solicita la apertura a Juicio Oral y Privado. Se impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así se le explica las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción, las rebajas en el tiempo de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó, libre de coacción y apremio: “Yo admito los hechos. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora quien manifestó: “Habiendo admitido los hechos mi defendido, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le rebaje a la mitad y se le sancione con Medida de imposición de Reglas de Conducta. La ciudadana Carmen Socorro Fernández, en su condición de víctima, manifestó: “Yo me encontraba en el Barrio Independencia, cuando recibí la llamada de que se habian metido en la casa, cuando llegue si era cierto, estaba el techo roto, el equipo se lo habia llevado, vino la policía y agarro los datos, hicieron el procedimiento y a los meses me entregaron el equipo dañado y el techo quedó roto.
Ahora bien, oída la exposición de las partes y la admisión de los hechos por el acusado, el tribunal considera que existe el conjunto de circunstancias que conjugadas constituyen pruebas suficientes, precisas y concordantes de la responsabilidad del adolescente en el hecho de que se le acusa, por lo que debe ser sancionado con una medida de las contempladas en el artículo 620 de la LOPNA, y así se declara.