REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 31 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GP01-O-2005-000007

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA


En fecha 25-02-2005 la ciudadana HERMINIA DE URQUIOLA cédula de identidad N° V-7.941.725 asistida del Abogado TOMÁS GARCÍA NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.416, interpuso acción de amparo a favor de su cónyuge FERNANDO JOSÉ URQUIOLA PICADO ante el Tribunal de Control.
El mismo día fue recibida la solicitud por la Juez Noveno de Control Magali Guadalupe Nieto Rueda, quien le dio entrada.
En igual fecha (25-02-2005) la accionante Herminia de Urquiola asistida del Abogado Tomás García Navarro, consignó escrito en el cual se lee: “En uso de las facultades que me otorga la ley, DESISTO formalmente de la Acción de Amparo interpuesta por ante este Tribunal . En consecuencia pido se de por terminado el presente procedimiento y se archive el expediente en cuestión”.

El 07-03-2005 la Juez Novena de Control dictó auto declarándose competente para conocer el asunto, habida cuenta que la denuncia versa sobre la amenaza del derecho a la libertad, en fundamento al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y homologó el desistimiento de la acción de amparo realizado por la accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley especial citada.

El 17-03-2005 se ordenó la remisión de la causa a esta Corte de Apelaciones; ingresando en esta Sala el 22-03-2005, asignada la ponencia en la persona de la Juez que suscribe el presente fallo con tal carácter.

DE LA COMPETENCIA
Esta Sala se declara competente para conocer la presente causa conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud, de tratarse de la consulta legal del fallo dictado por el Tribunal de Control en el procedimiento de amparo iniciado por la ciudadana HERMINIA DE URQUIOLA asistida del Abogado TOMÁS GARCÍA NAVARRO a favor de su cónyuge FERNANDO JOSÉ URQUIOLA PICADO, por la amenaza del derecho a la libertad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La accionante en su libelo narra que su cónyuge FERNANDO JOSÉ URQUIOLA PICADO fue detenido por funcionarios adscritos a la Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 22-02-2005 en las instalaciones de la Agencia del Banco Occidental de Descuento ubicada en la avenida Lisandro Alvarado de esta ciudad, cuando intentaba cobrar un cheque que le habían entregado.
Que en la misma fecha fue puesto a la orden del Ministerio Público y que siendo el 25-02-2005 aún el detenido no había sido presentado ante el Tribunal de Control.
Que se dirigió al Ministerio Público y le informaron que no tienen conocimiento del procedimiento y no aparece reseñado en el libro respectivo.
Habiendo transcurrido más de 72 horas de la detención de su cónyuge, solicitó su libertad inmediata indicando que había una flagrante violación del derecho a la libertad.
Señaló como agraviante a la Fiscal Undécima del Ministerio Público Yolanda Zapiain, quien fue notificada la detención del quejoso.
Como fundamento jurídico citó los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional; 64, 532 del Código Orgánico Procesal Penal y 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

RESOLUCIÓN
La sentencia objeto de la consulta obligatoria, versa sobre la homologación del desistimiento de la solicitud de habeas corpus gestionada por la ciudadana Herminia de Urquiola a favor de su cónyuge Fernando J. Urquiola P.

Planteada así la consulta a resolver, se analiza dicha facultad en la Ley Orgánica de Amparo, la cual en su artículo 25 dispone:
“ Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres” (subrayado de la Sala).

Emergiendo del estudio de la norma en comento que la potestad de desistir de la acción de amparo, fue conferida a la persona del agraviado y si bien, por imperio de artículo 41 eiusdem, el proceso de habeas corpus puede ser iniciado por cualquier persona que gestione a favor de aquel, se infiere entonces, que el constitucionalista para garantizar el derecho de libertad, en una justicia sin formalismos, consagrados en los artículos 44 y 26 de nuestra Carta Política, da cabida a que cualquier particular, incluso sin asistencia de Abogado, presente la solicitud de habeas corpus ante el ente Judicial, sin que por ello, la titularidad de la acción deje de pertenecer al agraviado, vale decir, para instaurar este brevísimo proceso constitucional no se requiere del mandato judicial; ya que, la finalidad de la norma fundamental es la de poner en conocimiento a la administración de justicia, de que, alguien está siendo privado de su libertad en franca violación de sus derechos. Por consiguiente, al pertenecer la titularidad de la acción de habeas corpus al agraviado, es él, el único capacitado para desistir del procedimiento iniciado y de no hacerlo directamente, se requiere de un poder con facultad expresa para gestionar en su nombre; en este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del máximo Tribunal en sentencia del 03-09-2004 expediente N° 03-3283:
“De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador le otorga al accionante en amparo (presunto agraviado), la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
 La Sala, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, pudo verificar que efectivamente no consta documento alguno, que dé prueba fehaciente de que los ciudadanos Gerardo Rafael Escalona Rodríguez, Lennis Francisco Rojas López y Rafael José Mirelis Travieso, confirieran a la abogada Maribel Pérez, quien afirmó actuar en defensa de los referidos ciudadanos, la facultad expresa para desistir de dicha acción, tal como lo requieren los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se verifica del escrito de amparo que la abogada Maribel Pérez actuó asistiendo a los referidos ciudadanos y no como apoderada judicial de los mismos.
 En consecuencia, la abogada Maribel Pérez, no podía desistir válidamente de la acción de amparo que intentó en nombre de los ciudadanos Gerardo Rafael Escalona Rodríguez, Lennis Francisco Rojas López y Rafael José Mirelis Travieso….” (subrayado de la Sala).

Esta Sala congruente con el criterio del máximo Tribunal, que interpreta el artículo 25 de la ley especial rector de la materia, observa que el fallo consultado homologa el desistimiento presentado por la ciudadana Herminia de Urquiola, quien solicitó el habeas corpus a favor de Fernando Urquiola, sin estar facultada para realizar tal acto de disposición, pues, no existe en las actas procesales el mandato judicial expreso a tales fines; siendo forzosa la revocatoria del fallo, debiendo la Juez a quo realizar el trámite correspondiente en aplicación de la ley de amparo y así se decide.

DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala l de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en fundamento al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales REVOCA LA SENTENCIA mediante la cual el Tribunal de Control homologa el desistimiento del habeas corpus, solicitado por la ciudadana HERMINIA DE URQUIOLA asistida del Abogado TOMÁS GARCÍA NAVARRO a favor de su cónyuge FERNANDO JOSÉ URQUIOLA PICADO y ORDENA la realización del trámite correspondiente en cumplimiento a la citada ley.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
JUECES


MARIA ARELLANO BELANDRIA


ATTAWAY MARCANO RUIZ OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS



EL SECRETARIO

LUIS EDUARDO POSSAMAI