REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
195° Y 146°
Exp. 950-05
NARRATIVA
En fecha dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Cinco, se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud formulada verbalmente ante este Juzgado por la ciudadana BANNY DE LA PAZ FAJARDO, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Punta Brava, Calle Miscelánea, Municipio Rojas del Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad No. V.-15.384.447, y solicitó la Citación del ciudadano DEIVI ANTONIO GIL CASTRO Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.446.240 domiciliado en el Barrio Las Moritas, Calle Independencia de esta Población de Libertad Municipio Rojas del estado Barinas señalando que lo citaba con el propósito de Fijar Pensión de Alimentos a favor de sus menores hijos JOSE DANIEL GIL FAJARDO y DEIVY ADRIAN GIL FAJARDO, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) mensuales; en el mes de Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000) como bonificación especial de fin de año, así como cubrir los gastos de vestuario, calzado y medicinas. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, cuanto ha lugar en Derecho y se le dio el curso de Ley correspondiente. Con oficio No. 2230-101, se Notificó al Fiscal Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas; Se entregó la Boleta de Citación al Alguacil de este Despacho para la práctica de la citación correspondiente. En fecha 21 de Abril del año 2.005 se agrega al Expediente Boleta de citación del ciudadano DEIVI ANTONIO GIL CASTRO, debidamente firmada. En la fecha establecida para que el demandado compareciera al Acto Conciliatorio o a dar Contestación a la Demanda, no compareció por si ni por intermedio de Apoderado Judicial.
Durante el lapso probatorio establecido para promover y evacuar pruebas ninguna de las Partes hizo uso de este derecho. En la oportunidad de la presentación de Informes ninguna de las Partes hizo uso del mismo, por tal motivo este Tribunal para decidir, observa:
MOTIVA:
Deslindado como ha sido el objeto de la controversia, corresponde analizar a quién aquí decide, el alcance de la pretensión. Por una parte la necesidad alimentaria del sustento del niño no es objeto de Prueba por estar comprendida dentro de la Máximas de Experiencia; que en el caso de autos el vínculo filial entre los niños que necesitan alimentos y sustento, y el demandado alimentario se encuentra legalmente establecido según se evidencia de Acta de nacimiento presentada y consignada al efecto en Copia Certificada la cual esta Juzgadora aprecia y valora por tratarse de Documento Público, por lo que mereciendo fe Pública le dan pleno valor Probatorio en cuanto a su contenido. Que la Pensión Alimentaria se debe fijar tomando para ello Parámetros Cuánticos racionales que orienten la capacidad económica del Obligado así como la necesidad del Niño, sin que la incapacidad económica del Obligado exima a este de su deber alimentario; que habiéndose producido legalmente la Citación del Demandado este no compareció a realizar ofrecimiento alguno sobre lo solicitado por la Demandante, así como tampoco a dar Contestación a la Demanda, no trajo información acerca de su cumplimiento o no, sobre su capacidad económica, ni de cualquier hecho que lo favoreciere, por lo que esta Juzgadora inspirada en los principios que conforman el Derecho de los niños a obtener de sus padres la alimentación, sustento, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, vestuario, útiles escolares y socorro integral, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 282 del Código Civil, así como el 30 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, considerando que los términos de la presente decisión van en beneficio de los niños , en aras del Interés Superior de los Niños, Declara:
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