REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


195° y 146°

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE
FELIX ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 2.500.173
APODERADO PARTE DEMANDANTE
ELIBANIO UZCATEGUI Y MILAGRO DELGADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 90.610 y 104.449
PARTE DEMANDADA:
INDUSTRIA MADERERA CIUDAD BOLIVIA (IMCIBOLCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 08 de Julio de 1985, inserto bajo el Nº 48, Tomo II adicional, folios 127 al 132

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
TISBETH DE TORREALBA, JOSE GILLY, YOLEIDA ALVAREZ, JUAN MANRIQUE, CARMEN HIDALDO, NELSON MERCADO, LUDMILA GONZALEZ, ALEJANDRINA BARRIOS Y TIRSO TOSTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8.243, 5.535, 63.400, 31.249, 8.017, 69.774. 32.546, 85.880 y 67.515 respectivamente


II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 06 de febrero de 2004 por el Abogado RAUL GONZALEZ, apoderado Judicial del ciudadano FELIX ZAMBRANO (Folios 234), contra sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Primera del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de Enero de 2004, donde declaró sin lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El apelante alega en el momento de ejercer la apelación.

• El tribunal interpreto erróneamente el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo
• Que el juez añada un elemento adicional al contrato de trabajo, como es la exclusividad.
• Pide que se revoque la sentencia dictada y se ordene el pago de los conceptos reclamados.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reitero el siguiente criterio:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (subrayado nuestro)

El criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, es claro y específico, razón por lo cual esta Alzada lo considera igualmente aplicable en el caso en estudio y así lo establece en la presente decisión. De acuerdo con lo anterior le corresponde a la demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de la demandante, es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conforme a la actitud que asuma el demandado al momento de dar contestación de la demanda.
De esta manera, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar sin en realidad el demandante se dedicaba por cuenta propia a prestar servicios transporte a favor del demandado, correspondiendo al demandado demostrar este hecho o si por el contrario el ciudadano Félix Zambrano era trabajador del Empresa Industria Maderera Ciudad Bolivia (IMCIBOLCA). Así se establece.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio, en aplicación del principio de unidad de la prueba, así como revisado exhaustivamente el expediente, y atendiendo a los alegatos de las partes expuestos en la oportunidad de celebrar la audiencia oral en esta instancia, así como, este Tribunal se pronuncia así:

Al efecto, se hace necesario hacer la siguiente consideración. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Tanto la Doctrina y la jurisprudencia patria han enseñado que son solo tres elementos que caracterizan la relación de trabajo a saber: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración. Por consiguiente quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los otros extremos.

Tal presunción tiene el carácter de juris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo, quedando en el presente caso la carga procesal de desvirtuarla en el demandado.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral. De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá favorecido por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo, quedando siempre a manos del demandado abatir de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes indispensables de la relación de trabajo, al menos en nuestro país.


Ahora bien, del análisis probatorio que se efectuó y de la propia exposición del apoderado judicial del demandante se evidencia que los argumentos expuestos por el demandado al momento se dar contestación de la demanda fueron corroborados especialmente con las declaraciones de los testigos quienes concuerdan en sus dicho y al momento de ser repreguntados no entraron en contradicciones, especialmente las deposiciones de los ciudadanos: a) Pedro Silva (Folio 121) quien afirma que el ciudadano Félix Zambrano era transportista al igual que yo, yo tenia mi transporte una gandola y el tenía un tres cincuenta haciendo flete y hacía flete a cualquier persona y a la empresa también le estaba haciendo flete a incibolca (Respuesta pregunta 3) y en la repuesta a la pregunta 4 indica que el ciudadano Félix Zambrano le presto servicio como fletero en varias ocasiones y que le cargaba repuestos de la gandola cunado las necesitaba; b) El ciudadano Jesús Guerra (Folio 122). Al contestar la pregunta tercera Afirma que el ciudadano Feliz Zambrano siempre iba a incibolca a llevarle comida a los obreros y que el siempre le buscaba comidas a el y en la respuesta la pregunta séptima contesto, le hacía cualquier flete de llevarles cauchos, una vez le hizo un mudanza, le buscaba comida a uno, cuando le traía comida a los obreros.

Es este sentido, los hechos demostrados durante el curso de la causa, se corresponden con los argumentados por el demandado al momento de contestar la demanda, razón por la cual al lograrse demostrar la excepción planteado por el demandado, resulta probado la inexistencia de una prestación de servicio subordinada y por cuenta ajena a favor de la empresa demandada, mas aun cuando el vehiculo con el cual se efectuaba el transporte de personal es propiedad del demandante (Folio 9), contaba con su propio personal, prestaba sus servicios al cualquier otra persona que se le solicitara con lo cual el elemento exclusividad en la prestación de servicio es inexistente, trayendo como consecuencia En resumen, de la actividad realizada, este Juzgado arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. En consecuencia es imperioso declarar sin lugar el recurso de apelación planteado y confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el día 21 de Enero de 2004. Así se decide

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior del Trabajo tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Raúl González, el día 06 de Febrero de 2004 contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el día 21 de Enero de 2004.

SEGUNDO: Se confirma la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el día 21 de Enero de 2004.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dado que consta en actas que el demandante alega devengar menos de tres salarios mínimos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, cúmplase con lo ordenado y remítanse el presente expediente al tribunal de origen para la respectiva ejecución

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los diez (10) de Mayo de 2.005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

El Juez


Abog. Jesús Montaner

La Secretaria



Abg. Arelis Molina




En la misma fecha se dicto y publico siendo las 10:30 A.M. Conste.


La Secretaria,



Abg. Arelis Molina