Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
195° y 146°
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE: José Daniel Molina Duque, titular de la cédula de identidad No. V.-
APODERADOS DEL
DEL DEMANDANTE
Asdrúbal Piña y Eliso Gramcko, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 39.296 y 49.422 en su orden.
DEMANDADO Sociedad Mercantil Pioneer Petroleum Servicios de Venezuela C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el día 23 de julio de 1992, bajo el No.31, Tomo 44-A
APODERADOS DE LA DEMANDADA Ernesto Zombi, Fernando Planchart, Miguel Pimentel, Manuel Itriago, Antonio Itriago, Leonardo, Alexander Useche, inscritos en el IPSA bajo los Nos.8.783, 8.566, 8.586,3.864, 9.289, 50.807 y 37.074,0 respectivamente
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 26 de Abril de 2.004, por la Abogado Ruthbelia Paredes, co-apoderado judicial de la parte demandada (F.03 segundo pieza), contra la Sentencia definitiva dictada por Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de Marzo de 2004 (F.711-716 primera pieza), donde declaró la con la lugar la demanda interpuesta por el ciudadano José Daniel Molina Duque contra la Sociedad Mercantil Pioneer Petroleum Servicios de Venezuela, C.A. (
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo ha dictado un auto declarando con lugar la demandada con base a la confesión ficta de la demandada debido a la falta de contestación oportuna de la demanda y las probanzas necesarias para desvirtuar la pretensión del actor.
IV
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
El apoderado de la parte apelante actor alego durante la audiencia lo siguiente:
1. Que hubo una violación del derecho a la defensa en forma reiterada.
2. Que aunque contesto extemporáneamente por anticipado hay criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional que avalan como tempestiva esta forma de contestación.
3. Que la pruebas fueron ratificadas en tiempo útil y a pesar de ello el tribunal del instancia negó su admisión.
4. Que el expediente paso siete meses después el juez dicto su sentencia y por tanto habiendo perdido jurisdicción dictamino una medida cautelar.
5. Que se efectuó oposición a la medida cautelar y el tribunal no se ha pronunciado al respecto.
6. Opone la prescripción de la acción.
7. Que el sentenciador de instancia no valora los hechos que dan a lugar la cuantificación del daño moral, obviando reiterado criterio de la Sala de Casación Social.
8. Que se levante la medida cautelar.
9. Pide que se reponga al estado de que se le permita a su representada ejercer el derecho a la defensa.
10. Que no existe daño moral debido a que el demandante laboro durante cuatro años mas para su representada y le fue cancelado su salario.
Argumento del apoderado actor:
1. Que renuncio a la prescripción por cuanto se efectuó ofrecimiento de pago después del lapso de prescripción.
2. Que el demandado ejerció sus derechos en forma extemporánea y que el lapso para la contestación de la demanda corre después de que la secretaria agregue a los autos la constancia de haberse cumplido los trámites de la citación.
3. Que el tribunal superior no puede conocer acerca del auto que negó la admisión de las pruebas debido que al momento de apelar de la sentencia definitiva debió igualmente apelarse de aquellas interlocutorias que causaron gravamen irreparable conforme al articulo 291 del Código de Procedimiento Civil.
4. Que conforme al artículo 604 del Código de Procedimiento Civil existe el principio de separación del expediente principal y el cuaderno de medidas.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Antes de conocer del fondo del asunto este Juzgador considera necesario resolver lo planteado por el apoderado de la parte demandada en la audiencia oral, respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que por ser una garantía constitucional la misma debe observarse en todo estado y grado del causa, dado que su menoscabo contraría los artículos 49 y 257 Constitucionales, en virtud de que el proceso es un instrumento para alcanzar la justicia y los formalismos procesales solo sirven para garantizar a las partes el debido proceso, y nunca estos formalismos podrán ser alegados por las partes para evitar que el juez de alzada pueda conocer una violación de orden constitucional, dado que el juez siempre debe tutelar la igualdad procesal de las partes conforme al articulo 15 del Código de Procedimiento Civil y la igualdad de todos ante la ley y sobre todo la supremacía de la Constitución Nacional, lo cual a juicio de este juzgador forma parte del orden publico, que podrá ser revisado de oficio en todo estado grado del proceso.
En este sentido, el apoderado judicial de la parte demanda, argumento que el tribunal de instancia negó la admisión de las pruebas presentadas en tiempo útil y que mantuvo el expediente durante siete meses después de dictada la sentencia de fondo y por tanto se configuro una violación al debido proceso.
Con la finalidad l respecto este juzgador observa que el escrito de promoción de pruebas fue presentado el día 23 de Julio de 2.003, siendo negada su admisión por extemporánea conforme a auto de fecha 04 de agosto de 2.003 del cual fue apelado en fecha 07 de Agosto de 2.003 y remitiéndose las copias certificadas al Juzgado de Alzada en fecha 30 de Septiembre de 2.003, tribunal que dictamina admitir y consecuencialmente evacuar las pruebas en fecha 01 de Octubre de 2.004.
Igualmente consta en las actas procesales que fue dictada Sentencia definitiva por Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de Marzo de 2004, ejerciendo contra la misma recurso de apelación en fecha 26 de Abril de 2.004; por auto de fecha 29 de abril de oye la apelación en ambos efectos y se le da salida al respectivo expediente en fecha 29 de Septiembre de 2.004 a los fines de que el Juzgado Superior competente se pronunciara acerca de la apelación de la sentencia definitiva.
Surge entonces a esta alzada la necesidad de ponderar si el juez de instancia debió esperar la decisión del tribunal superior respecto a la apelación ejercida contra el auto que negó la admisión de pruebas por extemporáneas, ya que en todo proceso existe la necesidad de las pruebas.
En este sentido es necesario plantear, que el derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.
En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales, de rango Constitucional conforme al articulo 49 Constitucional.
La Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 05 del 24/01/2001 ha definido el derecho a la defensa y al debido proceso
"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” (subrayado nuestro)
En armonía con lo anterior, es de resaltar que los procesos judiciales están constituidos por una serie de etapas preclusivas y consecutivas cuya única finalidad es permitir a las partes el ejercicio de los derechos subjetivos de los cuales son titulares y que están amparados por nuestro ordenamiento jurídico, para lograr el fin ultimo, la obtención de la justicia, que es en definitiva la finalidad de todo proceso judicial.
Así las cosas, el debido proceso como ya fue asentado, permite a las partes exponer sus defensas y probar sus alegatos en las oportunidades procesales pertinentes.
En el presente caso, a la parte demandada le fue negada la admisión de pruebas por considerarse a las mismas extemporáneas, interponiéndose tempestivamente el recurso de apelación contra el auto que las declaro inadmisible por extemporáneas.
Considera oportuno este sentenciador, reiterar que el juez de instancia debe suspender el curso de la causa a la espera de que el tribunal de alzada decida acerca de la apelación interpuesta al estado de fijar el acto de informes, ya que se le esta impidiendo al justiciable la posibilidad de demostrar sus alegatos y con ello se produce un menoscabo al derecho a la defensa, aun y cuando el articulo 402 del Código de Procedimiento Civil establezca que la apelación se oirá en un solo efecto. En este sentido la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 08 de Octubre de 2002 en el caso Banco de Venezuela la cual ratifico un criterio asentado Sala Político Administrativa de fecha 25 de septiembre del año 2001, que estableció:
“Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto que conforme a la letra de la norma contenida en el artículo 402 supra citado, la apelación debe ser oída en el solo efecto devolutivo, lo cual implica que el juicio no debe ser suspendido a la espera de la correspondiente decisión del Superior, se observa, no obstante, que en los casos en los cuales la decisión apelada es la relativa a la inadmisión de alguna prueba, una interpretación literal de dicha norma, en virtud de la cual se entienda que el juicio debe continuar su curso normal, fijándose, inclusive, oportunidad para la realización del acto de informes y que sólo deberá suspenderse la causa al momento de dictar sentencia, conduce al absurdo y, por tanto, a una solución poco plausible del punto controvertido.
Sobre este particular, observa la Sala que en los casos en los cuales la decisión apelada es la que admite alguna prueba, ningún perjuicio deriva para las partes que el recurso se tramite en el sólo efecto devolutivo, toda vez que de declararse con lugar el mismo, la prueba en cuestión sencillamente es excluida de toda consideración por parte del juez, así como de las partes.
Ahora bien, cuando la decisión apelada es la referida a la inadmisión de algún medio probatorio, la tramitación del recurso en un solo efecto, conduciría a situaciones de incertidumbre y desequilibrio para las partes que obligan a encontrar una solución diferente al problema planteado.
En efecto, interpretar en estos casos que la suspensión de la causa sólo debe producirse al momento de dictar sentencia, implica entender que luego de concluido el lapso de evacuación, las partes tengan que consignar sus respectivos informes sin conocer el resultado de la decisión de la alzada, respecto de la apelación ejercida en virtud de la negativa del a quo de admitir la prueba promovida. Esta circunstancia, indudablemente, sometería a las partes a una absurda e indeseable situación de inseguridad al tener que preparar y presentar sus conclusiones, sin saber si la prueba en cuestión será evacuada e ignoradas las implicaciones que de ello puedan derivarse.
Tal interpretación, supone desconocer la función de los escritos de informes, cuya finalidad es llevar a consideración del sentenciador las respectivas conclusiones de las partes vistos, examinados y valorados los hechos constatados o desvirtuados mediante las pruebas aportadas, así como las implicaciones jurídico-normativas que de ellos derivan.
Por otra parte, el criterio bajo análisis conduce igualmente a una solución ilógica del problema planteado, por cuanto el mismo supondría que el derecho, legalmente reconocido a las partes, a controlar todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, se ejerza luego de presentados los informes o, peor aún, que simplemente no se materialice.
No comparte, por tanto, esta Sala el criterio sustentado por el a quo al negar la suspensión de la causa solicitada por la contribuyente, señalando que la misma sólo se produce al momento de dictar la sentencia de fondo correspondiente.
Así pues, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso concluir que en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de igualdad de las partes, es necesario realizar una interpretación lógica y sistemática del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil que permita la armonía con el resto de las disposiciones pertinentes, entre las cuales destacan el artículo 511 eiusdem y 193 del Código Orgánico Tributario, los cuales aluden a la oportunidad para la realización del acto de informes.
“Así las cosas, en los casos en los cuales se niegue la admisión de alguna prueba, debe entenderse que una vez propuesta la apelación respectiva necesariamente se producirá la suspensión del proceso antes del acto de informes, ante la eventualidad de que el tribunal de alzada la admita y entonces pueda ésta evacuarse y ser debidamente controlada, tanto por el tribunal de la causa como por las partes, luego de lo cual, fijará el tribunal la oportunidad para la celebración del acto de informes. Así se decide.”
De la jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que es cónsone suspender la causa, cuando se apele de la negativa de admisión de pruebas, ya que no tendría sentido que la alzada dictara su sentencia ordenando admitir y consecuencialmente evacuar las mismas y el tribunal de la causa hubiere pronunciado su sentencia de merito, dado que se dejaría sin pruebas a una de las partes en el proceso, tal y como sucedió en el caso de autos, en que el tribunal de la causa dicta su fallo en fecha 16 de marzo de 2004 y el tribunal de alzada profiere su sentencia el día 01 de Octubre de 2004, ordenando la admisión de las referidas pruebas, con base a una motivación a la cual se acoge este sentenciador, ya que de una simple revisión de los lapsos procesales se evidencia que la promoción de pruebas fue tempestiva.
La anterior afirmación se sustenta, en que el día 07 de julio del 2003 la secretaria deja constancia en autos de haberse recibido las resultas del tramite de la citación por correo y es a partir de allí se inicia el computo de los lapsos procesales. En primer lugar desde el día 08 hasta el día 13 de Julio ambos inclusive, transcurre el término de la distancia; seguidamente el lapso de contestación se verifica al tercer día de despacho, dando despacho el tribunal los días 16, 17 y 18 de julio de 2003, siendo el día 18 de julio de 2003 la oportunidad procesal para efectuar la contestación de la misma; por tanto el lapso de promoción de pruebas de cuatro días de despacho discurrió durante los días 21, 22, 23 y 25 de julio de 2003. Es así como la parte demandada promueve nuevamente sus pruebas el día 23 julio de 2003, siendo por tanto promovida dentro del lapso de promoción, mas no así la efectuada el día 16 de julio de 2003.
Con base a lo precedentemente expuesto, este Tribunal no comprende las razones por las cuales el sentenciador de instancia negó la admisión por extemporáneas de la pruebas presentadas por la parte demandada en fecha 23/07/03, ya que la parte actora consigna su escrito de promoción el día despacho siguiente (25/07/03), y estas si resultan admisibles, tal y como lo confirmo el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, evidenciándose que ambas actuaciones de las partes fueron ejecutadas dentro de la oportunidad legal, lo que produjo un desequilibrio procesal entre las partes causado por el juez de la causa, que pudo ser reparado con la decisión del juzgado de alzada. Empero, al haberse dictado sentencia de fondo (16/03/04), sin haberse esperado la decisión acerca de la admisibilidad o no de las pruebas, se soslayo el derecho a la defensa de una de las partes, tal como fue establecido con anterioridad en el presente fallo.
Así mismo, hay actuaciones del tribunal de la causa que su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, entre ellas vale mencionar la siguiente: a) La apelación contra la sentencia de fondo se interpone el día 26 de abril de 2004 (Folio 03 Segunda pieza); b) El día 29 de abril de 2004 se oye la misma en ambos efectos (Folio 04 Segunda pieza); c) En fecha 29 de septiembre de 2004 se remite al juzgado de alzada el expediente que contiene la presente causa, cinco meses después a un tribunal ubicado en el mismo edificio, en el mismo piso y al frente del juzgado de instancia; d) El juzgado de alzada da por recibido el expediente el día 03 de noviembre de 2003.
Los actos procesales antes indicados, aunque intrínsicamente cumplen a priori la formalidades propias de su existencia, no es menos cierto que al momento de oírse la apelación de la sentencia de fondo, el tribunal en forma inmediata debió haber remitido al juzgado de alzada la integridad del expediente, para que este en aras de salvaguardar el derecho a la defensa hubiere resuelto esta gravosa situación y eventualmente pudiesen acumularse ambas apelaciones, para haber evitado situaciones como las descritas en el presente fallo, ya que la previsión del recurso de apelación garantiza el derecho a la doble instancia, con lo cual solventan las eventuales arbitrariedades que los administradores de justicia pudieren cometer en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2.003 en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVERO BASTARDO, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, estableció lo siguiente:
Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora.
En merito de todo lo antes expuesto este tribunal y con base a la facultad saneadora tendente al mantenimiento del orden publico constitucional, ya que la situación narrada en el presente fallo atenta contra el fin del proceso, surge la necesidad que declarar la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el día 16 de Marzo de 2004, y ordenar la evacuación de la pruebas presentadas por la parte demandada en su escrito de promoción por parte de un tribunal de juicio de esta coordinación laboral que por distribución resulte competente, manteniéndose la validez de todas las demás actas procesales.
Con respecto a la solicitud levantamiento de la medida cautelar solicitada, esta alzada se abstiene de pronunciarse sobre la misma, por cuanto no se ha dictado sentencia de primera instancia en el cuaderno de medidas que resuelva la oposición a la medidas cautelar y por tanto no hay apelación pendiente por decidir, dado el principio de separación entre el la causa principal y el cuaderno de medidas conforme a lo previsto el articulo 604 del Código de Procedimiento Civil e igualmente con la finalidad de salvaguardar la garantía constitucional de la doble instancia y por tanto se ordena al juzgado de juicio que conozca de la presente causa se pronuncie sobre la oposición a la medida cautelar decretada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de Marzo de 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas .
SEGUNDO: Se declara la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el día 16 de Marzo de 2004 y repone la causa al estado de que un tribunal de juicio de esta coordinación laboral que por distribución resulte competente evacue las pruebas de la parte demandada y proceda a dictar sentencia de fondo y se pronuncie sobre oposición de la medida cautelar acordada.
TERCERO: Remítase a la URDD de esta Coordinación Laboral a los efectos de que se distribuya la presente causa entre los Juzgados de Juicio.
CUARTO No hay condenatoria en costas dado la naturaleza revocatoria del presente del fallo.
Publíquese, cúmplase con lo ordenado y remítanse el presente expediente al tribunal de origen para la respectiva ejecución
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los diez (10) de Mayo de 2.005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
El Juez
Abog. Jesús Montaner
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 3:20 P.M. Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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