REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS



195° y 146°

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: EDILA ARANDA, EUSTOQUIA PILÑERO Y OMAIRA CRAVO, titular de la cédula de identidad No. V.-8.110.487., 2999.874, 6.054.543
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE
ALVIS RAMON RIVERO PAREDES, inscrito en el IPSA bajo el No.25.547

DEMANDADO
INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN,

MOTIVO
PRESTACIONES SOCIALES
JUZGADO REMITENTE JUZGADO 2º DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACION LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS




II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 02 de Mayo de 2005, por el abogado Alvis Rivero (Folio 129-130), contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de Abril de 2005 (Folio 128), donde declaró la inadmisibilidad de la demanda intentada por los ciudadanos Edilia Aranda, Eustaquia Genarina Piñero y Omaira Cravo, contra el Instituto Autónomo Nacional de Nutrición (INN) y de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con motiva a la falta de subsanación del despacho saneador dictado por el mencionado juzgado (Folio 124)


III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El apelante alega en el momento de ejercer la apelación:
• Que ratifica lo plasmado en su escrito de apelación.
• Que no tuvo acceso al expediente para verificar cuando el alguacil diligencio en el expediente para dejar constancia de haber cumplido con la notificación del despacho saneador.


IV
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si la falta de subsanación de los vicios señalados por el juez en el despacho saneador conlleva la inadmisibilidad de la demanda.

La institución del despacho saneador de apertura, es una potestad correctora del juez tendente a garantizar que el libelo satisfaga plenamente lo requisitos exigidos, enervando vicios que pudieren comprometer con el desenvolvimiento del proceso. Esta potestad resulta relevante debido a la inexistencia de la incidencia de cuestiones previas previstas en la norma adjetiva procesal civil, la cual era aplicable al procedimiento laboral derogado.
En este sentido el artículo 124 de la ley adjetiva laboral establece:
Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. (Resaltado nuestro)
Omissis
En este sentido, es necesario advertir que la norma supone que cuando se el juez ejerza su potestad seneadora, deberá notificar al demandante para que proceda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a subsanar y/o corregir los errores u omisiones advertidos. Es de notar que se debe notificar al demandante a los fines de la subsanación de los errores o vicios detectados conforme las modalidades establecidas en la ley (art.126 LOPT). Si no constare la debida subsanación o corrección, dentro del lapso indicado, será decretada la inadmisibilidad de la demanda, tal y como la doctrina de la Sala de Casación Social lo ha establecido.

Ciertamente, entre los modos de notificación previstos en la ley tenemos la efectuada por carteles, mediante la cual el alguacil, fijara un cartel en la puerta de la empresa o en la dirección que el demandante haya señalado en su libelo de demanda, entregándole una copia del mismo o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. Esta modalidad, exige, para el perfeccionamiento, de una doble condición: fijación de un cartel y entrega de una copia del mismo al demandado o su representante.

De las actas procesales se desprende, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de Abril de 2005 dicta un “despacho saneador de apertura” y ordena la notificación del demandante a los fines de que se proceda a la subsanación del libelo; efectuándose la misma en la dirección que el apoderado actor estableció es su escrito libelar, la cual es la siguiente: “Urbanización La Concordia, Calle Orinoco con Avenida Ezequiel Zamora No.45-84 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas.” (Folio 16), lo cual se puede constatar de la diligencia del alguacil de esta Coordinación de fecha 20 de abril de 2005, en la cual informa al tribunal que fijo el cartel de notificación en la dirección: “Urb. La Concordia, Calle Orinoco, con Av. Ezequiel Zamora No.45-84” y que hizo entrega de la copia del cartel al Abogado Alvis Ramón Rivero Paredes.

Es por ello que considera este tribunal, que los trámites tendentes a notificar al actor para que subsane los vicios detectados en su libelo de la demandada fueron debidamente respetados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral, ya que el cartel de notificación fue fijado en el lugar señalado por el actor y la copia del mismo fue recibida por el apoderado actor.

Ahora bien, no constando en actas lo argumentado por el apelante respecto a que no tuvo acceso al expediente, este tribunal debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.


V
DECISION

Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación formulada por el abogado Alvis Ramón Rivero en fecha 02 de Mayo de 2005, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de Abril de 2005

SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de Abril de 2005 que declaro, INADMISIBLE la Acción intentada, considerando la falta de subsanación del libelo de la demanda y se ordena remitir la presente causa al tribunal de origen.

TERCERO: No hay condenatoria dado que de las actas se desprende que los trabajadores devengan menos de 3 salarios mínimos, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Primero de la Coordinación Laboral Circunscripción Judicial de Barinas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez


Abg. Jesús Montaner
La Secretaria.


Abg. Arelis Molina

En igual fecha y siendo las 9:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria


Abg. Arelis Molina