Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: EDGAR FEBRES, titular de la cédula de identidad No. V.-9.295.541
ABOGADOS ASISTENTES
DEL DEMANDANTE
JOSE LINDOLFO GONZALEZ Y LETTY DE CORMOTO RIVAS, inscritos en el IPSA bajo los Nos.13.268 y 74.769
DEMANDADO La Sociedad Mercantil, PRIDE INTERNATIONAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Zulia, bajo el No.01, Tomo 11-A, de fecha 12 de enero de 1982, con ultima reforma es de fecha 30 de Enero de 1995, inscrita bajo el No.43, Tomo 2-A
APODERADO JUDICIAL DEMANDADO Eliseo Grancko, Mara Rivas, Mirian Herrera, Ingrid García inscritos en el IPSA bajo el No.49.422, 20.780, 18.775 y 23.747
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 15 de Abril de 2005, por el ciudadano Edgar Rafael Febres, asistido por el Abogado José Lindolfo González, parte demandante (F.255), contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de Abril de 2005, donde declaró:
“…la paralización de la ejecución de la transacción hasta tanto no sea resuelto el fraude procesal que esta siendo ventilado hasta tanto no sea resuelto el fraude procesal que esta siendo ventilado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y en la cual dicho tribunal solicito suspender la ejecución de la transacción en el presente expediente, en vista de que se han cumplido con los requisitos que en caso de ser declarado sin lugar el fraude procesal demandado, existe una caución consignada a los fines de garantizar la pretensión en el presente expediente.”
II
FUNDAMENTO DE LA APELACION
En la audiencia oral celebrada en la oportunidad fijada en autos el apelante expuso:
• Que el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil contempla el principio de continuidad de la ejecución
• Que las medidas cautelares innominadas no pueden suspender la ejecución de una sentencia.
• Que la orden de suspender la ejecución proviene de un tribunal de la misma jerarquía.
Apoderado de la demandada:
• Las medidas cautelares dictadas en los juicio de fraude procesal constituyen una excepción al principio de continuidad de la ejecución.
• La medidas cautelar esta firme por cuanto así lo confirmo el tribunal superior.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se observa de autos, que el motivo de la presente apelación es determinar si el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuó ajustado derecho cuando ordeno la paralización del procedimiento de ejecución, con fundamento a una medida cautelar innominada dictada en el proceso de fraude procesal que se lleva cabo en el Juzgado Primero de Primero Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual fue debidamente notificada según oficio No.1766 de fecha 26 de Octubre de 2.004, en el cual se encuentran demandados los ciudadanos Janett Rondon, Luís Hernández y Edgar Febres.
Es necesario establecer por esta alzada que el fraude procesal posee una connotación jurídico-social que trasciende al proceso donde se verifica, dado que el proceso es un instrumento para alcanzar a la justicia, y a través de este son tutelados los derechos subjetivos de los justiciables; ya que todas esas prácticas dolosas ejecutadas por cualquiera de las partes no solo afectan a la victima del mismo, sino a la integridad del sistema de administración de justicia. Toda vez que constituyen hechos ilícitos y fraude a la ley.
La Sala Constitucional en Sentencia dictada en el expediente No.00-1722 de fecha 04 de Agosto de 2000 en el caso Intana no define al fraude procesal como:
“… las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.”
Ahora bien, la parte afectada de fraude procesal no se le puede negar el derecho de reclamar en juicio ordinario la nulidad de los diversos actos fraudulentos preparados para perjudicarla, en virtud de que posee un interés jurídico actual para ejercer la acción conforme al artículo 16 del eiusdem, a modo de vía principal, contando igualmente con una vía incidental en el mismo proceso.
Instituyéndose el juicio ordinario, como la vía adecuada para ventilar el fraude procesal, dado que la apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto fácilmente, por lo que sería necesario en ocasiones desmontar el aparataje creado para que emerja el mismo y garantizar la tutela judicial efectiva de la acción.
En este sentido es necesario plantear, que el derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.
Es por lo anterior, que al ejercerse la acción de fraude procesal en forma autónoma este juez cuenta con un poder cautelar propio para tutelar la efectiva satisfacción del derecho peticionado, el cual es definido como: “la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un procesal jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia”
Ahora bien, la necesidad del efectivo ejercicio de la potestad cautelar en estos casos, tiene por finalidad en detener la materialización efectiva del fraude procesal, es decir, evitar el éxito de la confabulación de las sujetos procesales implicados en las actuaciones ejecutadas en fraude a la ley.
Es claro que el juez cuenta con un elenco de medidas cautelares nominadas, pero que resultan insuficientes para evitar “el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia” en palabras de Ortiz-Ortiz, es por ello que el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, amplio la potestad cautelar del juez al establecer la medidas cautelares innominadas.
Estas medidas cautelares innominadas “constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace con infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional de la misma.”
De la revisión de las actas procesales se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas decreto medida cautelar innominada (Folio 157) ordenando la suspensión de la ejecución en la presente causa, la cual ha quedado firme conforme se desprende de la copia simple de la sentencia emanada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 18 de Marzo de 2005, en la cual se declaro inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el decreto de la medida cautelar, quedando por tanto firme el decreto de la medida en cuestión. Si bien es cierto, que la medida afecta el proceso de ejecución el cual en principio no puede ser suspendido. Empero, el motivo de la cautelar es evitar la consumación de un delito contra la administración de justicia, lo cual constituye una excepción al principio de continuidad de la ejecución mas aun que en el presente causa la medida cautelar fue debidamente caucionada, en merito de lo anterior este tribunal considera que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto de Fecha 11 de Abril de 2.005 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo decidido por este Tribunal se confirma el auto dictado en fecha 11 de Abril de 2.005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y por tanto se devuelve el presente expediente al tribunal de origen.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado que el trabajador alega devengar menos de 03 salarios mínimos, todo de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, notifíquese mediante oficio anexándose copia de la presente sentencia al Juez Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, expídanse las copias de ley.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los trece (13) de Mayo de 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
El Juez
Jesús Montaner
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 9:00 A.M. Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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