REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas



195° y 146°
I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTOS AGRAVIADOS Marlon Jesús Angulo Pérez, titular de la cédula de identidad número V.-9.266.516

ABOGADO ASISTENTE Livio José Delgado Godoy, inscrito en el inpreabogado bajo el números 83.619

AGRAVIANTE: Alejandro Márquez Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-11.944.619


ABOGADO ASISTENTE Mirian Herrera de España, inscrita en el IPSA bajo el No. V.- 4.116.906

MOTIVO ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


II

DE LA CONSULTA
Mediante oficio número 0126-05 del 05 de Mayo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, remitió copias certificadas del expediente contentivo Amparo Constitucional, interpuesto por Marlon Jesús Angulo Pérez, contra el ciudadano Márquez Duarte Alejandro, arguyendo la violación del derecho al trabajo y el derecho a la propiedad contemplados en los artículos 84 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999) y solicitan l entrega material de los tractores.

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada en fecha 31 de Abril de 2005 (Folio 34-41), proferida por el referido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO interpuesta.


III

DEL FALLO CONSULTADO

El Juzgado de Primera Instancia de Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la oportunidad de la audiencia oral, declaró IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO argumentando que:


“En el escrito libelar la parte presuntamente agraviada expone lo siguiente:
“Por todo lo anteriormente señalado, se puede concluir, ciudadana Jueza, que he sido lesionado en cuanto esta garantía, ya que la propiedad aquí referida fue obtenida cumpliendo con el espíritu y propósito de la Norma Jurídica para tales efectos. No pudiendo desconocerse la validez de un Contrato Formal entre las partes, fue determinada mi condición de Propietario sobre los ya referidos tractore, frente al acto materializado por el Ciudadano ALEJANDRO MÁRQUEZ DUARTE.”

Este Juzgador para decidir observa lo siguiente:

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la parte presuntamente agraviante denuncia una supuesta violación al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, considera este Juzgador en sede Constitucional que el actor tiene otros medios ordinarios para satisfacer su pretensión, distintas al Amparo Constitucional.
En efecto, de la redacción del Libelo se desprende que el actor puede intentar varias acciones por vía civil, como puede ser el Interdicto Posesorio; y por el otro lado, puede intentar una acción penal, ya que se evidencia de autos que ha denunciado el despojo de un bien que es de su propiedad, lo cual está tipificado en el Código Penal como delitos contra la propiedad.
En tal virtud, considera este Juzgador conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Omissis

Este artículo establece ciertamente la procedencia de las acciones de amparo por actos u omisiones, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Por tal razón, este Juzgador debe declarar IMPROCEDENTE la supuesta violación del Derecho de la Propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la denuncia por la supuesta violación al derecho del trabajo, consagrada en el artículo 89 de nuestra Carta Magna, alega el actor lo siguiente:
“…se me está violando mi derecho al trabajo, puesto que fui impedido de continuar en mis labores habituales, mas aún cuando las mismas dependen de un medio de trabajo como lo es la maquinaria agrícola (como lo son los tractores). Es importante destacar que la violación a esta derecho, tiene una cuantificación especial, por cuanto la misma tiene una repercusión en mi núcleo familiar, puesto que ella depende en su totalidad del beneficio y rendimiento que produce el ejercicio de mi Derecho Constitucional al Trabajo.”

Este Juzgador para decidir observa lo siguiente:

Si bien es cierto que, al querellante se desposeído de su implemento de trabajo, como lo es un tractor, en el sector agrícola, no menos cierto es que, al accionar el demandante por las vías ordinarias civiles o penales, de tener razón en sus alegatos, se le restituirá el bien, y como consecuencia de ello puede seguir realizando las labores agrícolas que tiene acostumbrado.
Por todo lo anteriormente expuesto, y en base al razonamiento establecido este Juzgador, en sede Constitucional debe declarar IMPROCEDENTE la presente acción de amparo, por la supuesta violación del derecho al Trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.”



IV

DE LA COMPETENCIA


Establece el articulo 35 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIA CONSTITUCIONALES: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si las partes…omissis…. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de 30 días”, ...”, y conforme Resolución No 2004-00017 de fecha 24 de Noviembre de 2004, se crea la Coordinación Laboral del Estado Barinas, creándose el Tribunal Superior del Trabajo con competencia territorial en toda la Circunscripción Judicial de Estado Barinas en consecuencia atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales y a la competencia territorial atribuida; siendo que la decisión objeto de consulta fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fundamento en la mencionada normativa, este Tribunal se declara competente para resolver la presente apelación. Y así se decide.


IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El juzgador de primera instancia, tal y como fue trascrito anteriormente, funda la improcedencia de la acción de amparo debido a la existencia de vías ordinarias para satisfacer la pretensión procesal o el derecho reclamado.

En este sentido el encabezamiento del articulo 5 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, establece que “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional….sic.” (negritas nuestras)

Sobre este particular la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, ha venido interpretando el articulo antes trascrito, “….en el sentido de que no sólo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídicamente alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo constitucional” (Sala Electoral Sentencia No.04 del 25 de enero de 2001, Caso Club Campestre Paracotos)
De lo expuesto se colige, por una parte, que existen mecanismos procesales diseñados exclusivamente para tutelar el derecho de propiedad y el derecho al trabajo del quejoso, dado que cuenta con medios ordinarios para lograr la tutela efectiva del derecho de propiedad conculcado, como es la acción reivindicatoria o los interdictos posesorios, ambas acciones cuentan con la posibilidad de solicitar medidas cautelares nominadas e innominadas, tendientes a asegurar las resultas del fallo.

Ciertamente, para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional, es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, como los señalados anteriormente si fuere necesario al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional.

En jurisprudencia reiterada se ha dejado constancia de la improcedencia de la acción de amparo En efecto, en uno de sus fallos dictado en 23 de mayo de 1988, indicó:

"la hoy accionante en amparo no ha hecho todavía cabal uso de él, por lo que mal podría ella acogerse –y así se declara- a la acción de amparo, utilizándola como sustitutoria de los recursos precisa y específicamente arbitrados por el legislador – en desarrollo de las normas fundamentales-para lograr de esta manera el propósito que pretende en autos. Si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de Derecho positivo, situación en modo alguno deseable ni deseada por el legislador del amparo”

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio de la Sala que fue expuesto en sentencia No. 1592 de fecha 20 de diciembre de 2000, en la que sostuvo:
“Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto. En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado.” (Subrayado del fallo)

Ahora bien, al pretenderse en el caso de marras, como ha quedado anteriormente anotado, la entrega material de los tractores en referencia, los cuales constituían la forma de desarrollar la actividad económica del quejoso a través del ejercicio de una acción amparo constitucional, esta Alzada consecuente con la doctrina anteriormente expuesta, puede concluir que este tipo de acciones no es la idónea para el fin propuesto. Con respecto a la violación del derecho al trabajo del quejoso, se desprende que los hechos narrados como constitutivos de la presente acción, en si no se configuran como lesivos al derecho al trabajo, por cuanto una consecuencia lógica de la desposesión arbitraria de los tractores es la imposibilidad de que los mismos sean utilizados en la actividad económica que a bien tenga el accionante. En consecuencia, en merito de lo antes expuesto, este tribunal debe forzosamente declarar que la presente acción resulta improcedente. Así se decide


V

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Barinas, con sede en la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara improcedente la acción de amparo interpuesta por Angulo Pérez Marlon Jesús, contra Márquez Duarte Alejandro

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 31 de Agosto de 2004

TERCERO: No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Primero Superior del Trabajo


Abg. Jesús Montaner La Secretaria,

Abg. Arelis Molina

En igual fecha y siendo las 9:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.

La Secretaria,

Abg. Arelis Molina