REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 30 de Mayo del año 2005.
195° y 146°
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTOS AGRAVIADOS Sindicato de Obreros y Empleados Petroleros del Estado Barinas, representado por su secretario general Juan Carlos Panza, titular de la cédula de identidad número V.- 8.311.227
ABOGADO ASISTENTE Miguel José Azan, inscrito en el inpreabogado bajo el números 88.546.
AGRAVIANTE: La Sociedad Mercantil Cliffs Drilling Company, representada por el ciudadano Juan Carlos Lisano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-4.750.578
MOTIVO ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
II
DE LA CONSULTA
Mediante oficio número 0081-05 del 10 de Mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, remitió copias certificadas del expediente contentivo Amparo Constitucional, interpuesto por Sindicato de Obreros y Empleados Petroleros del Estado Barinas, representado por su secretario general Juan Carlos Panza contra las vías de hecho desplegadas a partir del 12 de Agosto de 2004 por la Sociedad Mercantil Cliffs Drilling Company, representada por el ciudadano Juan Carlos Lisano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-4.750.578, arguyendo la violación de los artículos 26, 27, 49, 51,89 y 95, en virtud de las practicas antisindicales de las cuales ha sido victima el quejoso y Constitucionales y solicitan la reincorporación o reinstalación en los cargo que ocupaban los quejosos y el pago de los salarios caídos.
Tal remisión obedece a la consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2005 (F.51-52), la cual fue publicada en texto integro en fecha 02 de Mayo de 2005 (F.53-55), proferida por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que declaró DESISTIDA LA ACCION interpuesta.
III
DEL FALLO CONSULTADO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Barinas, en la oportunidad de la audiencia oral, declaró DESISTIDA LA ACCION argumentando que:
“El día 25 de abril siendo las nueve y treinta am, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y publica se anuncio el acto a las puertas de la sala de audiencia, se constituyo el tribunal con la presencia de ….sic…, se dio inicio a la audiencia el juez ordeno certificar la presencia de las partes, la secretaria certifico que la parte presuntamente agraviada no se encontraba presente ni por si ni por medio de apoderado, y que la parte presuntamente agraviante tampoco se encontraba presente ni por si ni por medio de apoderado judicial. Por cuanto el tribunal no observa en los hechos alegados violaciones que afecten el orden público, y vista la incomparecencia de las partes y especialmente de la parte presuntamente agraviada es forzoso declarar el desistimiento de la acción. ASI SE DECIDE.”
IV
DE LA COMPETENCIA
Establece el articulo 35 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIA CONSTITUCIONALES: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si las partes…omissis…. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de 30 días”, ...”, y conforme Resolución No 2004-00017 de fecha 24 de Noviembre de 2004, se crea la Coordinación Laboral del Estado Barinas, creándose el Tribunal Superior del Trabajo con competencia territorial en toda la Circunscripción Judicial de Estado Barinas en consecuencia atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales y a la competencia territorial atribuida; siendo que la decisión objeto de consulta fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, con fundamento en la mencionada normativa, este Tribunal se declara competente para resolver la presente apelación. Y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal, debe verificar en primer lugar el fundamento de la declaratoria de desistimiento de la acción, debido a la incomparecencia del presunto agraviado.
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, en cuanto al decaimiento del interés y el abandono de trámite en el procedimiento de amparo constitucional, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2003 Exp. 01-1417 Caso Insanova, ratifica decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”) en la cual estableció:
“... la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. (Subrayado y resaltado añadidos).
Según se ha citado se puede inferir, que el presunto agraviado tiene el deber de comparecer a la audiencia constitucional, ya que el incumplimiento de esta carga procesal, constituyen signos inequívocos del abandono del proceso, dado que el accionante ha renunciado, al menos respecto en este proceso y a este medio procesal (acción de amparo), a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
En efecto de las actas procesales se evidencia, que el juzgador por auto de fecha 22 de abril de 2005 (Folio 50) fijo la audiencia constitucional para el día 25 de abril de 2005 a las 9:30 de la mañana, que siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia constitucional no compareció el accionante (Folio 51-52), con lo cual se ha demostrado la falta de interés en la tutela solicitada.
En ese mismo sentido, se corrobora la falta de interés del quejoso, por la falta de interposición del recurso de apelación, aun y cuando su ejercicio es facultativo, no es menos cierto, que el mismo constituye un medio para alzarse contra una decisión y demostrar al momento de interponerlo los elementos necesarios que evidencien la presunta violación constitucional denunciada.
En este sentido, se determina que la decisión objeto del presente amparo debió haber declaro el abandono de tramite, y no el desistimiento de la acción, razón por la cual este Tribunal confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Barinas, en fecha 02 de Mayo de 2005, ya que el fallo es congruente con el de la presente decisión. Y así se establece.
V
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Estado Barinas, con sede en la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE, el presente Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por Sindicato de Obreros y Empleados Petroleros del Estado Barinas, representado por su secretario general Juan Carlos Panza, titular de la cédula de identidad número V.- 8.311.227
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en fecha 02 de Mayo de 2005
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Primero Superior del Trabajo
Abg. Jesús Montaner
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
En igual fecha y siendo las 9:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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