Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 146°
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODEREADOS
DEMANDANTE: WILMER ORLANDO HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-4.263.047

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE EUNIZET VALLE MONTILLA, inscrita en el IPSA bajo los Nos. 58.986.
DEMANDADO Sociedad Mercantil PALMAVEN, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 26 de Diciembre de 1.975 bajo el No. 139, Tomo 13-B
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO CARLOS ACUÑA, YECNI ROSALES, MARIELA CALATATUD, MARY CARRION, ARELYS ROJAS Y JAIME CARLMELO VILLARROEL, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 17.907, 92.162, 75.276, 81.643, 99.312 Y 28.799


II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 26 de Marzo de 2004, por la Abogado Ingrid Migneco Blanco, apoderado judicial de la parte demandada (Folio 151), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de Marzo de 2004 (F.137-148), donde se declaro con lugar la demanda de calificación de despido.

III
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo ha dictado su decisión en fecha 19 de Marzo de 2004, fundamentándose en la Confesión Ficta de la empresa demandada por cuanto no dio contesto la demanda en la oportunidad legal y no promovió las pruebas pertinentes en la presente causa.
IV
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El apelante alego durante la audiencia lo siguiente:
1. Que las Sociedades Mercantiles deben de ser citadas únicamente en la persona de su representante legal y que conforme a la cláusula 28 de los Estatutos Sociales de Palmaven es en la persona del ciudadano Luís Jiménez.
2. Que el domicilio estatutario de la demandada en la ciudad de Caracas y que por tanto es allí donde debe perfeccionarse la citación y en consecuencia debió concedérsele el termino de la distancia.
3. Pide que se reponga la causa al estado de que sea citada nuevamente la empresa.
4. Solicita igualmente se reponga la causa por cuando no se le concedió el lapso de suspensión de 90 días conforme al articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Republica.
La Parte demandante expuso:
1. Que el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo regula de manera especial el régimen de la citación en materia laboral, en aquellas personas que aun y cuando no ostenten la representación estatutaria o judicial de la empresa, el legislador previó que estas personas se podía verificar la citación.
2. Que al citarse en una agencia o sucursal no procede conceder el termino de la distancia.
3. Que en los procedimientos de estabilidad laboral el lapso de suspensión de noventa días previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, dado que no hay cuantía en los mismos, ya que en la sentencia se imponen obligaciones de hacer y no dar.

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El punto controvertido en la presente apelación consiste en determinar si citación del patrono debe efectuarse exclusivamente frente al representante estatutario o si por el contrario se puede efectuar en el representante del patrono. Sin embargo, tal como fue solicitado por la representación de la parte demandada solicitan la reposición de la causa debido a que no se le concedieron el lapso de suspensión de noventa (90) días del proceso, tal y como se desprende de comunicación enviada por la Procuraduría General de la Republica.
Este sentenciador considera necesario dilucidar como punto previo la procedencia del lapso de suspensión de 90 días en la presente causa.
El demandado en el presente proceso es la Sociedad Mercantil PALMAVEN, C.A. filial de Petróleos de Venezuela, que a tenor del articulo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública constituye una empresa del Estado, en la cual tiene un interés patrimonial la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende resulta aplicables todos las prerrogativas procesales y fiscales de la misma.

Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República del auto de admisión y la consecuente suspensión de la causa por noventas (90) días constituyen una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice cuando sea admitida toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito de la notificación al Procurador.

En cuanto al derecho a la defensa privilegiado de la República, el mismo se concretiza con la notificación a la Procuraduría General de la Republica, ya que la falta de notificación al Procurador General de la Republica o la ausencia de suspensión de la causa por noventas días, coloca en una situación de indefensión, ya que perdería su oportunidad procesal para intervenir apropiadamente o ejercer los recursos contra los fallos dictados, impidiendo, por lo tanto, la intervención de la República en el proceso de una manera adecuada, cercenando la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es el objeto principal de la norma.

Ahora bien, este Juzgador después de revisar exhaustivamente se observa el folio 105 que la Procuraduría General de la Republica mediante oficio Nº GGL-AAA-009750 de fecha 13 de Agosto de 2003 da por recibido el oficio Nº 248-03 de fecha 17 de Febrero de 2003 emanado del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual fue agregada a los autos el día 08 de Septiembre o de 2003 (F.107), con lo cual se evidencia que el oficio Nº 248 de fecha 17 de febrero de 2003 que a partir de este momento se entiende notificada la procuraduría general de la republica

Una vez establecido lo anterior, se debe entender que la Procuraduría General de la Republica fue debidamente notificada de la admisión de la presente causa. Sin embargo, para el efectivo ejercicio de esta garantía, el legislador no solo estableció el deber de notificar a la Procuraduría General de la Republica, sino otorgar un lapso de suspensión de la causa una vez conste en autos la consignación de lo notificación practicada, lo cual se desprende del primer aparte del artículo 94 del Decreto Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, beneficio este suspensión aplicable a los juicios de estabilidad debido a la situación de emergencia que se encuentra la industria petrolera tal y como lo señala la propia procuraduría general del la republica en su oficio y en reiterados criterios jurisprudenciales de la Sala Político Administrativa de fecha 06 de Febrero de 2003, Sala Constitucional de fecha 19 de Febrero de 2003 Caso Cervecería Polar del Lago, C.A, las cuales permiten la suspensión de los lapsos procesales en aras de procurar y preservar el derecho a la defensa de los intervinientes procesales..

Ahora bien, es necesario precisar el término suspender significa: para, interrumpir, diferir una acción o suprimir temporal o provisionalmente una cosa . De lo cual se deduce que durante este periodo no se realizaran actos procesales tendientes al impulso del proceso. Empero se observa que durante el referido lapso de suspensión se efectuaron las siguientes actuaciones: a) el apoderado actor en fecha 18 de septiembre de 2003 solicito nombramiento se librara cartel del articulo 52 LOT b) el tribunal de la causa mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2003 provee sobre lo solicitado. Es evidente por lo tanto, que el Juzgador de Instancia no concedió los noventa días de suspensión de la causa, ya que durante el mencionado periodo se efectuaron actos de impulso procesal como los señalados.

En merito de lo antes expuesto este Juzgador actuando en apego al articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y en armonía con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, considera imperioso y aras de salvaguardar los intereses patrimoniales de la Republica, decretar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 08 de Septiembre de de 2003 e inclusive la sentencia apelada y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de que un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que por distribución resulte competente, conceda los 90 días de suspensión de las causa debiendo notificarse a la procuraduría de que se le ha concedido dicho lapso de suspensión, una vez transcurrido el mismo sea fijada la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar. Igualmente se establece que las partes se encuentran a derecho y debidamente citadas en la presente causa. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara con lugar el Recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de Marzo de 2004.

SEGUNDO: Se decreta la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 08 de Septiembre de 2003 y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de que un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que por distribución resulte competente, conceda los 90 días de suspensión de las causa, para que una vez transcurridos sea fijada la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la Procuraduría General de la Republica.

TERCERO: Remítase el presente expediente a la URDD de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Primero Superior de la Coordinación Laboral Circunscripción Judicial de Barinas, a los 04 días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Primero del Trabajo

Abg. Jesús Montaner
La Secretaria.

Abg. Pilar Merlo G.
En igual fecha y siendo las 9:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Pilar Merlo G.

JM/pmg