Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
195° y 146°
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE: HERNANDEZ CAMACHO JORGE ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. V.-13.591.430
ABOGADO ASISTENTE
DEL DEMANDANTE
AURA ATILIA TABLANTE, inscrita en el IPSA bajo el No.101.882
MOTIVO DE LA CAUSA:
PRESTACIONES SOCIALES
DEMANDADO Fondo de Comercio “CRISLEO TIPOGRAFÍA” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 06 de Enero de 2.000, bajo el No.05, Tomo B-8, cuyo propietario es el ciudadano Fredy Monje Vargas..
APODERDO JUDICIAL DEL DEMANDADO YADIRA BARBOZA DE LUGO, inscrita en el IPSA bajo el No.25.650
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 20 de Abril de 2005, por el ciudadano FREDY MONJE en su carácter de Propietario del Fondo de Comercio CRISLEO TIPOGRAFÍA, asistido por la abogado YADIRA BARBOZA DE LUGO, (Folios 24), contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de Abril de 2005, donde declaró con lugar la acción intentada por el ciudadano HERNANDEZ CAMACHO JORGE, contra el Fondo de Comercio CRISLEO TIPOGRAFÍA, y de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar (F. 12).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
El apelante alega en el momento de ejercer la apelación.
1. Que el ciudadano Jorge Camacho no compareció a la audiencia preliminar debido a que se encontraba de reposo medico.
2. Que para el momento de la celebración de la audiencia no tenia constituido apoderado judicial para que lo representara en la misma.
3. Que presenta un reposo medico emanado del Hospital Luís Razetti que justifica y que en la sala de audiencia se encuentra el ciudadano Ángel Armas.
La apoderada de la parte demandante argumento:
1. Que el demandado si se encontraba enfermo debió se mas diligente y designar un abogado para que compareciera en su nombre a la audiencia preliminar.
IV
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si el demandado no compareció la audiencia preliminar por motivos fundados en caso fortuito o fuerza mayor.
Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Articulo 131: …Sic…” Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)
Y el Parágrafo Segundo del Artículo 131 de la ley adjetiva del Trabajo, permite que el Tribunal Superior al conocer la apelación, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.
En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).
Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.
La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció lo siguiente:
Omissis
En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
…..se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (subrayado nuestro)
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
En el caso que nos ocupa este Tribunal observa, en la oportunidad de celebrar la audiencia oral, la apoderada judicial de la parte demandada argumenta que el demandado no compareció a la audiencia preliminar fijada para el día 08 de Abril de 2005 a las 11:00 de la mañana, debido a que sufrió una caída el día 28 de marzo de 2.005 que le trajo consecuencias una inflación de la rodilla izquierda que amerito atención medica en el Hospital Luís Razetti en esa misma fecha. Según se desprende de reposo medico suscrito por el Dr. Ángel C Armas, quién diagnostico “dolor post-traumático en rodilla izquierda con limitación para flexo-extensión y aumento de volumen del mismo…” indicándosele como parte del tratamiento la “inmovilización con vendaje tipo Robert Lones, ameritando reposo por 15 días a partir..” del 28 de Marzo de 2.005. En este sentido, el mencionado profesional de la medicina compareció ante este tribunal y una vez juramentado declaro que atendió al ciudadano Freddy Monjes el día 28 de marzo de 2.005 y constato la veracidad del recipe expedido por él, con lo cual se da por justificada la falta de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar.
Y al considerar que se puede subsumir este hecho dentro de lo establecido en el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, esto es fue un hecho que no pudo prever el apelante y que una vez que le ocurrió tampoco pudo evitar y no le es imputable solo cuando exista ausencia de dolo y de culpa en el apelante, subsecuentemente la consecuencia no es otra que considerar los motivos de la incomparecencia del apelante a la audiencia preliminar fijada por el juzgado de sustanciación están plenamente comprobables como dentro de los casos fortuitos y de fuerza mayor establecidos en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo y muy especialmente tomando en consideración la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acogiendo los Principios Constitucionales da preeminencia y prioridad a la resolución de los conflicto a través, de medios alternativos y resolución de conflictos: la conciliación, el convenimiento, arbitraje; y con fundamento en esto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a considerado que uno de los fines del proceso laboral es que las partes resuelvan sus diferencias ayudados de un amigable componedor que no es otro que el Juez de Sustanciación, Mediación.
En el caso que nos ocupa, quedo demostrado en autos que la parte demandada no concurrió a la audiencia preliminar fijada para el 08 de Abril de 2005, motivos suficientes que justificasen su incomparecencia a la audiencia preliminar, razón por la es por lo que este Tribunal considera subsumido tal circunstancia en un hecho de fuerza mayor, razón por la cual REVOCA la decisión del tribunal de la causa que declaro la admisión de los hechos y repone la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, debido a que el a-quo al dictar sentencia adelanto opinión sobre el fondo del asunto, en el juicio intentado por HERNANDEZ CAMACHO JORGE contra empresas CRISLEO TIPOGRAFÍA por considerar quien juzga, que esta demostrado en autos que debido a una fuerza mayor, como lo fue la enfermedad que sufrió no pudo asistir. Igualmente se le indica a las partes que se encuentran a derecho en la presente causa. Así se establece.-
V
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de apelación intentado, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de Abril de 2005
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de Abril de 2005, que declaro con lugar con lugar la acción intentada considerando la admisión de los hechos, por la incomparecencia del demandado.
TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado de celebrar la audiencia preliminar, en la presente causa, al considerar este tribunal, que el demandado demostró que tuvo motivos fundados y justificados para inasistir a la misma, por tanto remítase la presente causa la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral
CUARTO: No hay condenatoria en Costa dada la naturaleza revocatoria del fallo.
Publíquese, cúmplase con lo ordenado y remítanse el presente expediente al tribunal de origen para la respectiva ejecución
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los nueve (09) de Mayo de 2.005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
EL JUEZ
JESUS MONTANER
LA SECRETARIA
ARELIS MOLINA.
Exp N° TS1-07-2005
JM/arelis
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 9:30 A.M. Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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