EXPEDIENTE Nº: TIJ1-3.575-02.
PARTE ACTORA: GREGORIO MARTINEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.823.697.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ONTIVEROS y HERIBERTO AVENTANO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 3.168.592 y 4.255.128 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 44.712 y 37.562 respectivamente .
PARTE DEMANDADA: SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI (C.A.S.A.D.A)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.387.629, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.422
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicio la presente acción en fecha ventiléis (26) de abril de 2001 en virtud de libelo de demanda interpuesto por los abogados Carlos Ontiveros y Heriberto Avendano Quintero, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano Gregorio Martínez Ortega por lo cual este Tribunal visto el Auto de admisión del Libelo de Demanda en fecha tres (03) de mayo de 2001 dictado por el extinto Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Visto el escrito contestación al fondo de la demanda de fecha once (11) de junio de 2001 suscrito por el abogado Eliseo Enrique Gramcko Contreras en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. ( folio 27 al 29); Visto el escrito de promoción de pruebas de fecha quince (15) de Junio de 2001 presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante (folios 33 al 37) los cuales también fueron presentados en esa misma fecha por el apoderado judicial de la parte demandada (folio 64 al 65);Visto el auto de admisión de pruebas de fecha diecinueve (19) de junio de 2001 dictado por el Tribunal de la causa (folio 73); Vista la Sentencia Definitiva de fecha 25 de marzo de 2002 dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta; Vista la diligencia de fecha veintinueve (29) de abril de 2002 suscrita por el abogado Carlos Ontiveros apoderado de la parte actora en la cual Apela de la decisión dictada.
En fecha trece (13) de mayo de 2002 el entonces Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas da por recibido el expediente.
En fecha 10 de Marzo de 2004 el apoderado judicial de la parte actora solicita el avocamiento en la presente causa.
Recibido como fue el presente expediente este tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, el día 29 de marzo de 2005. y de una revisión pormenorizada de las actas procesales que lo conforman, este advierte que dicha acción fue ejercida por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 26 de abril de 2001 y que en fecha 25 de marzo de 2002 fue dictada sentencia definitiva contra la cual la parte demandante ejerció recurso de apelación, según se evidencia al folio ciento catorce (114)
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, es preciso destacar lo que de manera expresa contempla el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Las causas que se encuentren en segunda instancia y casación serán resueltas por los Tribunales Superiores del Trabajo y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia.”
Asimismo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (8) de noviembre de 2004 dictó sentencia que declaró con lugar el recurso de control de legalidad en el caso de la acción de calificación de despido seguida por la ciudadana DEICY YELITZA MENDOZA VALENZUELA contra la firma personal AGROMASCOTICAS DR. GARRIDO, dejando sentada la siguiente doctrina:
“...En el caso concreto, el Juzgado de Primera Instancia se declaró incompetente, por estarle vedado conocer apelaciones de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declinó la competencia en el Juzgado Superior del Trabajo; este Juzgado se declaró igualmente incompetente considerando que el Juzgado de Primera Instancia es un Juzgado de alzada y debe conocer de la apelación, sin advertir el ad quem que al haberse declarado a su vez incompetente había surgido un conflicto negativo de competencia que era necesario resolver, para lo cual ha debido remitir los autos a esta sala de Casación Social ante la ausencia de un tribunal Superior común , en conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de procedimiento Civil.
En conformidad con las normas transcritas, los Tribunales Superiores son los competentes para conocer de las apelaciones (...) por lo que el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sin tramitar la regulación de la competencia y careciendo del presupuesto procesal de competencia violó los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 198 y 199 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual es procedente el recurso de control de la legalidad , y, en consecuencia, se declara nula la sentencia impugnada y se repone la causa al estado en que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conozca de la apelación interpuesta (...)”
A la luz de la citada norma legal y doctrina jurisprudencial, advertido como ha sido que la presente causa se encuentra en segunda instancia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara incompetente para conocer de la misma, en virtud de lo contemplado en el artículo 199 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. ASI SE DECIDE.
Remítase mediante oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
ELJUEZ
Abg. Henry Larez Rivas LA SECRETARIA
Abg. Nubia Domacase
En la misma fecha, siendo las 2:30 am, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo; Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. Nubia Domacase
Exp. Nro. TIJ1-3575-02
HLR/nd.-
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