REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL
ESTADO BARINAS

195º y 146º

Barinas, 18 de mayo de 2.005


EXPEDIENTE: Nº TIJ1 3703-02

PARTE DEMANDANTE: CLEMENTE ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.808.974.

APODERADO PARTE DEMANDANTE: abogado ALEXANDER R. TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 36.374

PARTE DEMANDADA: PRIDE INTERNATIONAL C.A y solidariamente PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA S.A).

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: Por la empresa Petroleos de Venezuela: Abogado JAVIER MONTILLA, Defensor Ad-litem ; Por la Empresa Pride Internacional: Abogados YNGRID YURIMA DE SILVERI, MARA COROMOTO RIVAS ZERPA y MIRIAN HERRERA DE ESPAÑA, titulares de las cédulas de Identidad N° V- 8.007.560, 8.003.752 y 4.116.906, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 23.747, 20.780 y 18.775 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente juicio en fecha quince (15) de julio de 2002, en virtud de demanda interpuesta por el ciudadano Clemente Zamora, asistido por el abogado Alexander R. Torrealba R, por ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas la cual fue admitida por auto de fecha treinta (30) de julio de 2002. y se ordenó la notificación de las empresas solidariamente demandadas Pride Internacional C.A y Petróleos de Venezuela S.A

Para este Tribunal es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Advierte este sentenciador, que una de las codemandadas en la presente causa es la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA., y en virtud de lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública es una empresa del Estado, por lo tanto hay involucrados intereses patrimoniales de la República .

En tal sentido dispone el primer aparte del artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República (…)”

Asimismo el Artículo 95 de la citada ley dispone:

”Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora de toda excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea necesario para formar criterio acerca del asunto…”


Estas normas establecen unos privilegios o prerrogativas procesales especiales a favor de la República, por lo que se hace necesario que se notifique al Procurador General de la República de la admisión de cualquier demanda, de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que obre directa o indirectamente contra los intereses de la Nación, dependiendo la validez y eficacia de estos actos que esta notificación al Procurador General de la República efectivamente se realice. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.1196 del 21 de junio de 2.004 estableció:

“…como se observa de los fallos que anteriormente fueron citados, la obligación de notificación al Procurador General de la República en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial de la República no constituye un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquella.
“En cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación. Puede señalarse que su incumplimiento afecta al orden público constitucional, debido a que, de conformidad con el artículo 96 de del Decreto con fuerza de Ley de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, la falta de notificación o las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el Tribunal. En este sentido, dicha normativa dispone:
La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio o a instancia del Procurador General de la República.

Por lo cual, esa notificación es la que garantiza a la República el ejercicio del Constitucional derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 del texto Constitucional.
En tal sentido, la falta de notificación al Procurador General de la República, deja a la República en un estado de indefensión, ya que no tendría la oportunidad de intervenir oportunamente o ejercer los recursos contra los fallos dictados, impidiendo así la tutela de sus intereses patrimoniales.

Ahora bien, exhaustivamente revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se encuentra que el entonces Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, libró en fecha 05 de abril de 2004 Oficio N° 407-04 dirigido al Procurador General de la República (folio 213), en el cual se le notifica de la admisión de la demanda; pero no consta en autos de que el mismo haya sido practicado, lo cual constituye un irrespeto a las prerrogativas y privilegios procesales establecidos a favor de la República así como también, una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de ésta, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISION
En virtud de lo precedentemente expuesto, y con fundamento en la facultad conferida en el artículo 206 Código de Procedimiento Civil, quien aquí resuelve, en aras de corregir el orden procesal subvertido por la omisión de tal notificación la constituye una formalidad esencial y a los fines de garantizar la estabilidad del presente juicio y de preservar el debido proceso, anula toda y cada una de las actuaciones procesales ejecutadas con posterioridad a la admisión de la demanda, exceptuando las citaciones practicadas a cada una de las empresas codemandadas las cuales surtirán todos sus efectos legales; por lo cual reponer la causa al estado posterior al auto de admisión de fecha treinta (30) de julio de 2002, a los fines de que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a que corresponda por distribución, notifique al Procurador General de la República de la admisión de la demanda por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. Henry Larez Rivas
LA SECRETARIA

Abg. Nubia Domacase
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo; Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. Nubia Domacase
Exp. Nro. TIJ1-3703-02
HLR/nd.-