REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195º y 146º

Barinas, 19 de mayo de 2.005.


EXPEDIENTE Nº: TIJ1 3390-02

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: ROSALBA DEL PILAR HERNANDEZ ORTEGA

APODERADO PARTE DEMANDANTE: MARIA BELEN GUBLIELMO BENAVIDES y JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ABAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-8.188.496 y 13.949.630 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 26.971 y 85.479 respectivamente.

DEMANDADA: INVERSIONES LA PRIMAVERA en la persona de su representante estatutario ciudadano: NADER AFIF AL DANAF, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.145.233.

Se inició el presente juicio con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, por demanda interpuesta en fecha 17 de julio de 2001(folios 1 y 2) por la abogado María B. Gugliemo B. actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosalba Hernández O; correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas quien admitió la misma por auto de fecha 19 de julio de 2001 (folio 24); se dio contestación a la demanda en fecha 17 de septiembre de 2001 (folios 30 al 32); en su oportunidad legal fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas correspondientes; en fecha 11 de enero de 2002 fue dictada sentencia definitiva en la cual se declara SIN LUGAR la pretensión alegada por el demandante y en virtud de ello la abogado María Belén Gugliemo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación en fecha 11 de enero de 2.002 , según se evidencia al folio sesenta y nueve (69) ; la misma fue oída en ambos efectos y se remite el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el cual lo recibe en fecha cinco (05) de febrero de 2002 y fija la oportunidad para la presentación de informes (folio 74).

Dado que en fecha 24 de noviembre de 2004 entró en vigencia en el Estado Barinas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud de distribución efectuada por la Coordinación Judicial de éste Circuito fue asignado a este juzgado expediente N° TIJ1 3.390-02 es por lo cual este Tribunal fecha veintiocho (28) de marzo de 2005 se Avoca de oficio al conocimiento de la presente causa (folio 86 y 87), y ordena la notificación de ambas partes.

Encontrándose notificadas las partes y transcurrido como ha sido el lapso para la reanudación de la causa, e igualmente transcurridos los lapsos pertinentes para la recusación del Juez sin que las partes hayan ejercido tal recurso; pasa éste Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

En virtud de lo expuesto, es preciso destacar lo que de manera expresa contempla el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Las causas que se encuentren en segunda instancia y casación serán resueltas por los Tribunales Superiores del Trabajo y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia.”

Asimismo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (8) de noviembre de 2004 dictó sentencia que declaró con lugar el recurso de control de legalidad en el caso de la acción de calificación de despido seguida por la ciudadana DEICY YELITZA MENDOZA VALENZUELA contra la firma personal AGROMASCOTICAS DR. GARRIDO, dejando sentada la siguiente doctrina:

“...En el caso concreto, el Juzgado de Primera Instancia se declaró incompetente, por estarle vedado conocer apelaciones de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declinó la competencia en el Juzgado Superior del Trabajo; este Juzgado se declaró igualmente incompetente considerando que el Juzgado de Primera Instancia es un Juzgado de alzada y debe conocer de la apelación, sin advertir el ad quem que al haberse declarado a su vez incompetente había surgido un conflicto negativo de competencia que era necesario resolver, para lo cual ha debido remitir los autos a esta sala de Casación Social ante la ausencia de un tribunal Superior común , en conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de procedimiento Civil.

En conformidad con las normas transcritas, los Tribunales Superiores son los competentes para conocer de las apelaciones (...) por lo que el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sin tramitar la regulación de la competencia y careciendo del presupuesto procesal de competencia violó los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 198 y 199 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual es procedente el recurso de control de la legalidad , y, en consecuencia, se declara nula la sentencia impugnada y se repone la causa al estado en que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conozca de la apelación interpuesta (...)”

A la luz de la citada norma legal y doctrina jurisprudencial, advertido como ha sido que la presente causa se encuentra en segunda instancia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara incompetente para conocer de la misma, en virtud de lo contemplado en el artículo 199 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que en consecuencia Declina la Competencia en el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. ASI SE DECIDE.
Dada la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas
Remítase mediante oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. Henry Lárez Rivas
LA SECRETARIA

Abg. Nubia Domacase

En la misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo; Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. Nubia Domacase

Exp. Nro. TIJ1-3.390-02
HLR/nd