ASUNTO: TIJ1-4322-03


PARTE ACTORA: DANNY BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.862.606.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIBANIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-8.146.739, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.610.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 1956, bajo el Nro. 27, Tomo 28-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-9.256.737 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.201.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el abogado ELIBANIO UZCATEGUI, en representación del ciudadano DANNY BASTIDAS, en fecha 01 de Septiembre de 2003.
Dicha demanda fue admitida en fecha 02 de Septiembre de 2003.
En fecha 18 de Noviembre de 2003 se dio por citada la parte demandada. La representación de la demandada procedió contestar la demanda en fecha 24 de Noviembre de 2003.
En lapso procesal pertinente fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que las partes creyeron convenientes.
Vistos como fueron los informes presentados por la parte actor, este Juzgador pasa a dictar Sentencia y lo realiza de la siguiente forma:
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN

Alega el demandado “…la prescripción de la acción, en virtud de haber precluido el lapso establecido en la Ley, para poder reclamar o demandar derechos (…) el lapso a que se contraen los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
Visto el punto previo a la decisión de fondo del presente juicio, este Tribunal debe hacer la siguiente consideración.
Para pronunciarse sobre la prescripción debe establecer este Juzgador que, en principio, la prescripción opera cuando ha transcurrido un (01) año contado a partir de la fecha que ha culminado la relación laboral. Así vemos, como la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61, establece:
Art. 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Del mismo modo la Ley Sustantiva Laboral hace mención de los casos que se puede interrumpir la prescripción, en su artículo 64 y en él se establece:
Art.64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Por su parte, el Código Civil establece en su artículo 1967: “La prescripción se interrumpe natural o civilmente”. Y el artículo 1.969 eiusdem, establece:
Art. 1.969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción , o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Ahora bien, es cierto que ya ha transcurrido más de un año desde que el actor dejó de trabajar (02/09/02 al 02/09/03) para la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A., año en el que pudiera pensarse según lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prescribió la acción como lo hace ver el demandado en su escrito de contestación de la demandada, pero es necesario para este Juzgador aclarar, que la fecha en la cual debe computarse para el año de prescripción es la del 04 de Septiembre de 2002, fecha ésta en que ocurrió la cancelación de las prestaciones sociales a nombre del actor DANNY BASTIDAS, como consta en recibo de pago que riela en el folio Nº 80 del presente expediente, y donde tal hecho se toma como la última actuación de las partes en lo que respecta a su relación laboral, en tal sentido el año del cual se va a computar el lapso para la prescripción es desde el 04/09/2002 hasta el 04/09/2003.
Ahora bien, una vez aclarado el término para empezar a computarse el año de la prescripción, es necesario analizar si el actor cumplió con algunos de los supuestos establecidos en la norma para verificar si se ha interrumpido la prescripción.
Tanto el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo así como el artículo 1.969 del Código Civil, hacen mención en general que se interrumpe la prescripción por la demanda judicial interpuesta aunque se haga ante un juez incompetente, pero con la salvedad que la parte demandada debe ser citada o notificada antes de la expiración del término de la prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; circunstancia ésta que no ocurrió en autos, por cuanto sí se interpuso la demanda dentro del lapso establecido e inclusive fue admitida dentro de esa misma oportunidad, pero la parte demandada no fue ni notificada ni citada dentro del lapso perentorio, así que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, es claro para este Juzgador que según los parámetros de este supuesto el actor no interrumpió la prescripción.
Otro de los supuestos que establece la norma para verificar si se interrumpió la prescripción es el establecido en el literal c) del mismo artículo 64, donde se establece que se interrumpirá la prescripción por el reclamo intentado ante un organismo administrativo del trabajo y tal prescripción surtirá sus efectos una vez que haya sido notificado el reclamado de tal circunstancia antes de la expiración del término o dentro de los dos (2) meses siguientes, y como se pudo observar tal situación tampoco demostró el actor en autos.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador declara con lugar la defensa previa alegada por la parte demandada, empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A (VINCCLER) y como consecuencia de ello se declara que la presente acción esta evidentemente prescrita. ASÍ SE DECIDE.-
Por cuanto hay un vencimiento total del actor, este Juzgador debe realizar una especial consideración con respecto a la condenatoria en costas en el proceso.
El artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el principio general para la condenatoria en costas, el cual establece que será condenado al pago de las costas aquella parte que fuera vencida totalmente en el proceso.
Ahora bien, el artículo 64 establece una excepción en cuanto a las costas, ya que las mismas “…no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.”
Considera este Juzgador establecer los límites de este artículo, a los fines de ser aplicado para el presente Fallo y futuras decisiones.
En primer lugar, existe un principio constitucional de igualdad de las partes ante la ley y en el proceso, que implica que todos los venezolanos y extranjeros somos iguales ante la Ley y tenemos los mismos derechos y deberes dentro de un proceso judicial.
Es claro para este Juzgador que lo expuesto en este artículo como excepción no va en contra de este principio constitucional de igualdad, ya que lo que prevé el legislador es la posibilidad de que un trabajador resulte totalmente vencido en un Fallo; trabajador este que puede ser el sustento fundamental de una familia y que una condenatoria en costas pondría al mismo en una situación mucho mas gravosa que la que tenía al momento de reclamar su derecho e inclusive a su grupo familiar.
También es claro que el legislador, en búsqueda de una verdadera justicia social, principios este en que se inspira el Estado venezolano en la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha pretendido que pague costas aquella parte perdidosa que tenga los medios económicos suficientes para correr con esos gastos y el Legislador ha impuesto como parámetro el equivalente al salario mínimo vigente para el momento de la condenatoria.
Ahora bien, de la interpretación que de este artículo hace este Juzgador, por el significado propio de las palabras y su conexión, concluye que el legislador está otorgando al perdidoso en el juicio laboral una defensa previa ante un eventual y futuro Juicio por Intimación de Honorarios que pudiese intentar la parte que haya resultado gananciosa en el Fallo, como lo es la eximente de tener la condición de trabajador que devenga, para el instante de interponer de interponer su defensa, menos de tres salarios mínimos tomando en consideración el salario mínimo vigente para el momento de la oposición y el salario que realmente devengue para ese mismo instante, por lo que el Legislador no exime al perdidoso de la condenatoria en costas, sino que exime del pago de éstas bajo esas condiciones.
Por tal razón debe entenderse que los requisitos para que proceda el pago de las costas, en el caso de que el condenado sea una persona natural (sin realizar distinción la posición en que actuó dentro del proceso, es decir, si es actor o es el demandado, quien haya resultado el perdidoso en el juicio laboral), son los siguientes:
1. Que el condenado en costas sea trabajador, del mismo demandado o de un tercero para el momento del juicio de Intimación de Honorarios;
2. Que el condenado en costas devengue un salario; y
3. Que este salario que devenga sea superior a tres salarios mínimos, tomando en consideración el salario mínimo vigente para el lapso de oposición.
Una vez establecido este criterio, con respecto al presente caso, en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador debe condenar en costas al actor por haber resultado totalmente vencido en el presente Fallo. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN intentada por el ciudadano DANNY BASTIDAS en contra de la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER), por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
Se condena al actor por haber resultado totalmente perdidoso en el presente Fallo.
Por cuanto la presente decisión ha salido dentro de la oportunidad legal para ello, los lapsos para interponer recursos contra la misma comenzarán a contarse finalizado como sea el lapso para dictar Sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-


HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ
NUBIA DOMACASE
SECRETARIA


Nota: En la misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

Exp. Nro. TIJ1-4322-03
HLR/nd/rvsd.-