República Bolivariana de Venezuela
En su nombre


Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas



Expediente Nº: TIJ1-4.541-04

PARTE ACTORA: ALBERTO JOSE MILENO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.146.739.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados AURA TABLANTE, ELIBANIO UZCATEGUI, LUIS GERARDO MOLINA GUILLEN, LISNETTE ARAUJO, SILNETH RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.882, 90.610, 82.177 , 88.445y 89.103 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO VARINACI C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LERSSO GONZALEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V.-9.992.617 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.161.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicio el presente procedimiento en fecha treinta (30) de marzo de 2004, en virtud de demanda interpuesta por el abogado Elibanio Uzcategui, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alberto José Mileno Núñez. (folios 1 al 09).
En fecha doce (12) de abril de 2.004, la demanda fue admitida por auto dictado por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial. (folio 13).

En su oportunidad legal fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas de ambas partes.

Dado que en fecha 14 de enero de 2004, entró en vigencia en el Estado Barinas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto de la distribución efectuada por la Coordinación Laboral de ésta Circunscripción Judicial me fue asignado el presente expediente e igualmente vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora de fecha diez (10) de de 2005, en la cual solicita el Avocamiento en la presente causa (folio 82); es por lo cual en esa misma fecha, se dicto auto de Avocamiento y se ordeno la notificación de la parte demandada.

En fecha 27 de mayo de 2.005, se celebro Audiencia Oral con la finalidad de oír informes de las partes.

Ahora bien, vista la diligencia de fecha veintisiete (27) de mayo de 2.005 suscrita por el ciudadano ALBERTO JOSE MILENO, asistido por el abogado ELIBANIO UZCATEGUI, en la cual expone:

“…a los fines de dar por concluida la reclamación formulada por ante ésta instancia, en contra de la empresa FRIGORIFICO VARINACI C.A., recibo en este acto de parte de la demandada, la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00), a través de cheque No: 64102851 de la Cuenta Corriente No: 0001704512…no teniendo absolutamente nada mas que cancelar la demandada por éste ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral…Por tales razones es que DESISTO en este acto de la presente demanda y de intentar cualquier otra acción judicial o extrajudicial derivada de la relación laboral que nos ocupa…”

En virtud de ello este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:
El desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como “La declaración unilateral de Voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda...”.

Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del Juicio, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- desistimiento del procedimiento y el 2.- desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado.
En el caso de autos la parte actora, expresamente desiste del procedimiento en la etapa de Sentencia. Esta manifestación a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es irrevocable tanto el desistimiento de la acción como el desistimiento del procedimiento.

Así las cosas en virtud de que consta de autos la manifestación del demandado, aceptando el desistimiento propuesto por el actor, forzosamente este juzgador debe Homologarlo en los términos expuestos y en consecuencia se ordena el cierre del expediente y el archivo del mismo. Así se decide.

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena el cierre del presente expediente y el archivo del mismo.-
Dada la naturaleza del presente Fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. Henry Lárez Rivas. LA SECRETARIA

Abg. Nubia Domacase


En la misma fecha, siendo las 12:30 PM, se publicó la presente Sentencia.
LA SECRETARIA


Abg. Nubia Domacase
Exp. Nro. TIJ1-4.541-04
HL/nd.-