REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
BARINAS, 18 DE MAYO DEL AÑO 2005.
195° y 146°
EXPEDIENTE NO 4455-03
INDICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: PASCUAL PLAZA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-2.501.974.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: ÁNGEL SALAZAR FENECH Y DANIEL ALFREDO GRATEROL ARAQUE, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.945.742 y V- 14. 295.386, e inscritos en Inpreabogado bajo los números 97.484 y 101.825.
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.
APODERADO DE LA DEMANDADA: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BARINAS. (Abogada sustituta Lucrecia Uzcategui Plaza, titular de la cédula de identidad Nº V-9.989.965, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.421).
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Alegatos del Actor:
Se inició el presente juicio por demanda intentada el 16 de diciembre de 2003, (folios 1 al 05), por el identificado apoderado judicial del ciudadano Pascual Plaza, quien expuso que, desde el 01 de noviembre del 1.974 hasta el día 30 de noviembre del año 2002, su poderdante (Pascual Plaza) se desempeñó como obrero al servicio de la Dirección-Coordinación-Educación de la Gobernación del Estado Barinas, ejerciendo labor de bedel en la escuela básica “Padre Noguera”, ubicada en la población de Santa Bárbara, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, Estado Barinas. Señala que luego de haber cumplido veintiocho (28) años ininterrumpidos de servicios a la administración pública regional, la Gobernación del Estado Barinas procedió a jubilar de su trabajo a su poderdante, mediante decreto Nº 528, de fecha 15 de noviembre de 2002, que se hizo efectiva en fecha 01 de diciembre de 2002, asimismo que por medio de la Tesorería General del Estado Barinas efectuó el pago por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la suma de Trece Millones Doscientos Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.13.279.498,63), pago hecho a través de cheque de gerencia del Banco Industrial de Venezuela, monto pagado de acuerdo a cálculos realizados por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas, basados tanto en la Convención Colectiva celebrada por la Gobernación del Estado Barinas y la Federación Unificada de Trabajadores del Estado Barinas, de fecha 28/04/1994, así como también, con fundamento en al Ley Orgánica del Trabajo. Sigue señalando que a pesar que la Gobernación canceló la acreencia a su mandante, ésta no fue satisfecha a cabalidad, en virtud de que los cálculos elaborados por la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional y pagados (Bs. 13.279.498,63) no se corresponde con la verdadera cuantía de la que era acreedor, de lo que se infiere que el pago ejecutado por empleador fue parcial (Anticipo) y no total. Fundamentando su aseveración en disposiciones establecidas en la supra mencionada Convención Colectiva y en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales esgrime de la siguiente manera:
- Antigüedad: Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir del 19/06/1.997;
Desde 01/01/1979 al 18/06/1997, Art. 108 de la LOT, promulgada el 27/11/1990.
1.380 días x Bs.1.593, 43 = Bs. 2.198.933,40.
- Compensación por transferencia: A partir del 19/06/1997 al 30/11/2002;
390 días x Bs. 986,35 = Bs. 384.676,35.
- Prestaciones dobles: (Indemnización por despido. Cláusula 11 de la Convención Colectiva, art.125 LOT);
300 días x Bs.9.405, 21 = Bs. 2.821.563,00.
Antigüedad: Art.108 de la LOT;
340 días x Bs. 9.405, 21 = Bs. 3.197.771, 40.
Bonificación de fin de año: (Según Cláusula 76 de la Convención Colectiva);
82,5 días x Bs. 9.405,21 = Bs. 775.929,82.
La sumatoria de los montos antes establecidos arrojan un total de Nueve Millones Trescientos Setenta y Ocho Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. 9.378.874,10), más la suma de los intereses de los pasivos laborales (que serán calculados oportunamente a través de la experticia que se acuerde) producen un total que sobrepasa la cantidad que le fue pagada a su mandante (Bs. 13.279.498,63).
Igualmente el referido apoderado fundamenta su pretensión en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Colectiva ya mencionada y en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente solicita que en base a los razonamientos de hecho y de derecho plasmado anteriormente el tribunal condene a la Gobernación del Estado Barinas a pagar lo siguiente:
1) Por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de Bs. 9.378.874,10, mas la suma de intereses derivados de pasivos laborales; y que al resultado de dicha sumatoria se le resta la cantidad pagada a su poderdante de Bs. 13.279.498,63.
2) Los intereses moratorios generados de la deuda resultante por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
3) La indexación monetaria.
4) Las costas procesales originadas en la presente causa.
Fue admitida la demanda en fecha 04 de febrero de 2004 (folio 45) y cumplidos los trámites citatorios.
Alegatos de la Demandada:
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la demandada hace uso de tal derecho en escrito con fecha 25 de febrero de 2004, (folios 54 al 56), reconoce en que el demandante laboró para su representada, durante el lapso comprendido desde el 01 de noviembre de 1974, hasta el 30 de noviembre de 2002, desempeñándose en el cargo de bedel en el Grupo Escolar Padre Noguera, del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas.
Rechaza los cálculos referentes a la antigüedad presentados por el actor, por no determinar con precisión en que consiste la diferencia por éste reclamada, en virtud de que para los efectos de cómputos hay que tener presente el cambio en el sistema de cálculos de la antigüedad del régimen derogado, es decir, del 01/11/74 hasta 18/06/97 se aplica el calculo de antigüedad del artículo 108 de la LOT de 1.990, a razón de un mes por salario por c/ año de antigüedad, y a partir del 19/06/97 hasta el 31/11/2002 fecha en que terminó la relación laboral, se debe aplicar el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que dispone que el trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por c/mes, por lo que rechaza el monto de la prestación de antigüedad del régimen anterior de Bs. 2.198.933,40, por cuanto el salario indicado por el demandante no es el normal.
Igualmente rechazó que la prestación de antigüedad conforme al régimen actual sea la cantidad de Bs. 3.197.771,40, por cuanto se puede apreciar que los días señalados por el demandante en su cálculo exceden de cinco días por mes y de dos días de salario adicionales por cada año, art. 108 LOT. Asimismo indica que los montos correctos calculados según el régimen anterior es la cantidad de Bs.1.947.152, 40 y según régimen actual la cantidad de Bs. 2.235.133, 19, las cuales fueron canceladas por su mandante en su debida oportunidad.
Asimismo negó y rechazó, que su poderdante adeude la cantidad de Bs. 384.676,35, por concepto de compensación por transferencia, ya que fue totalmente cancelado al momento del pago de sus prestaciones.
Negó y rechazó que se adeude la cantidad de Bs. 2.821.563,00, por concepto de prestaciones dobles de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 11 de la contratación colectiva (SUODE), ya que el contenido de ésta se dejó de aplicar con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, debido a que en el art. 125 de la Ley vigente no se contempla el pago doble de las prestaciones sociales.
Siguiendo ese mismo orden. Niega y rechaza que la Gobernación del Estado Barinas deba la cantidad de Bs. 775.929,82, por bonificación de fin de año, debido a que el actor al momento de efectuar el calculo utiliza un salario que no es el indicado para el calculo de este concepto, siendo el salario real el utilizado por su mandante y cuyo monto fue totalmente pagado al trabajador en fecha 17 de diciembre de 2002.
Niega y rechaza que su mandante deba la cantidad de Bs. Nueve Millones Trescientos Setenta y Ocho Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con diez Céntimos (Bs. 9.378.874,10), por concepto de diferencia de prestaciones sociales; en consecuencia negó y rechazó que se le deban cantidades por intereses moratorios por no existir atraso en el pago, igualmente rechazó que se le adeuden cantidades por concepto de indexación salarial.
Por último impugnó y desconoció la copia fotostática que riela al folio 9, marcada “B”, referente al cálculo de las prestaciones sociales.
MOTIVACIÓN
Ahora bien hecha la anterior narrativa, debe el tribunal hacer las siguientes consideraciones en relación al libelo de la demanda, el cual a criterio de quien decide es de tal forma ininteligible que no permite determinar con claridad cual es la pretensión del demandante, por que si bien es cierto que se pretende plantear un reclamo por diferencia de prestaciones sociales no se detalla con claridad y precisión en que consiste tal diferencia.
Al hacerse el reclamo de diferencia de prestaciones sociales ya es un hecho conocido por el accionante cuales conceptos derivados de la terminación de la relación laboral fueron pagados o no, o si estos se pagaron en el monto que realmente corresponde en base a lo establecido por la ley o por la convención colectiva aplicable, en consecuencia deberá expresarlos en su reclamación en forma clara y detallada, en el presente caso el apoderado actor reconoce que a su representado se le pagó la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs.13.279.498,63), pero señala que dicho monto no se corresponde con la verdadera cuantía de la que era acreedor, y que el monto pagado debe ser considerado como un anticipo, y detalla los conceptos y montos que a su criterio corresponden a su representado con ocasión de la terminación de la relación de trabajo (Jubilación), los cuales en su conjunto suman la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.9.378.874,10), indica que éstos no contienen los intereses sobre pasivos laborales y por ende esa cantidad mas los intereses sobre pasivos laborales producen un total que sobrepasa la cantidad pagada a su mandante, es decir, TRECE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.279.498,63), sin establecer cual es el monto a que hace referencia, ni determinar con claridad a que conceptos corresponden, observando el tribunal con extrañeza que la cantidad que señala el apoderado actor es inferior al monto que reconoce le fue pagado a su representado, y contradictoriamente demanda como diferencia de prestaciones sociales la cantidad antes mencionada, vale decir, NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.9.378.874,10), la cual había señalado como la correspondiente a su representado por los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo (Jubilación).
Así las cosas y siendo que el apoderado actor al hacer los cálculos de los conceptos que corresponden a su representado, obtiene una cantidad inferior a la que admite le fue pagada considera este juzgador, que no existe diferencia alguna a favor del ciudadano PASCUAL PLAZA, ya identificado y por lo tanto es inoficioso pronunciarse sobre las pruebas promovidas solamente por la parte demandada. Así se establece
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D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano, PASCUAL PLAZA, titular de la cédula de identidad No V.- 2.501.974, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas.
Con fundamento en el artículo 49 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Barinas, en concordancia con el 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se ordena notificar al Procurador General del Estado Barinas, a fin de que una vez que conste en autos su notificación y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles comenzaran los lapsos para interponer los recursos a que haya lugar.
Dada, firmada y sellada en el la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Año: 195° de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez
Abg. Jesús R. Paris
La Secretaria
Abg. Nubia Domacase
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión, conste.-
La Secretaria
Abg. Nubia Domacase
Exp. Nº TIJ2-4455-03
JP)nd
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