REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 19 de Mayo del año 2005.
195° y 146°

EXPEDIENTE Nº 3698-02

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JANEY DEL PILAR PAREDES LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.990.657

APODERADO DEL ACTOR: ELIBANIO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nros. V- 8.146.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.610.

DEMANDADO: UNIDAD EDUCATIVA “ROBERTO MORENO BRICEÑO” S.R.L., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el número 29, folios 95 al 98, Tomo 1 adicional del libro de Registro de Comercio del año 1.998 , llevado por ese despacho.

APODERADO DE LA DEMANDADA: EVELY HERRERA PARRA y LUBIN VIELMA VIELMA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.124.398 Y V-8.130.778, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.70.086 y 25.649 respectivamente.

ACCION: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Alegatos del demandante:

Se inició el presente juicio por demanda intentada el 08 de julio de 2002, (folios 1 al 13), por el Abogado ELIBANIO UCATEGUI, ya identificado en su condición de apoderado de la ciudadana JANEY DEL PILAR PAREDES LOBO, antes identificada y expuso: Que en fecha 15 de Octubre de 1.992, su representada comenzó a prestar servicios como Docente de Aula en la II etapa y profesora por horas en la III etapa, para la Unidad Educativa “ROBERTO MORENO BRICEÑO” S.R.L., en esta ciudad de Barinas, con un salario de CIENTIO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs.128.827,00) mensuales mas lo correspondiente a cinco horas extras diarias, por lo que para el momento de la terminación de la relación laboral su salario era de TRESCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.304.497,90) mensuales, que en fecha 27 de julio de 2.000, su poderdante interpuso demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas contra el ciudadano Atilano Erasmo Herrera García, en su condición de Gerente de la U.E: “Roberto Moreno Briceño” S.R.L., por cobro de prestaciones sociales, en fecha, 10 de julio sociales, en virtud, de que su mandante en aquella oportunidad no subsanó correctamente la cuestión previa opuesta y declarada conforme a lo ordenado por el tribunal, demanda ésta que interrumpió la prescripción de la acción que hoy ejerce.

Asimismo señala, que cumplía el siguiente horario: Como docente de aula; desde 7:00 a.m., hasta las 12:30 p.m., de lunes a viernes ininterrumpidamente. Como profesora por horas; desde las 12:30 p.m., hasta las 6:10 p.m., de lunes a viernes, lo que implica que su mandante laboraba cinco (5) horas extraordinarias por jornada de trabajo, que no le han sido canceladas por el patrono desde el inicio de la relación de trabajo. Igualmente indica que dichas horas extras inciden en el salario básico mensual y diario, base para el cálculo de lo correspondiente por la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, así como también influye en los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo, a fin de calcular las prestaciones sociales de su mandante.
Que desde la finalización de la relación laboral que unía a su representada con su patrono, no le han sido pagadas las prestaciones sociales, por lo cual demanda a la unidad Educativa “Roberto Moreno Briceño” S.R.L., a que pague los siguientes conceptos:

-Antigüedad viejo régimen literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde pagar al patrono una indemnización de antigüedad prevista en el artÍculo 108 de la LOT promulgada el 27/11/1990, calculad con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley, el cual en ningún caso será inferior a Bs. 15.000,00. La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley (19-06-1997) el patrono debe cancelar Bs. 15.000,00 por cada año de servicio o fracción superior a seis meses por los 04 años y 08 meses de labores prestados hasta el 19/06/1997:Bs. 15.000 x 5 = Bs. 75.000,00

- Compensación por transferencia al nuevo régimen (literal b del art. 666 de la LOT) equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, calculada con base al salario normal devengado por mi mandante al 31/12/ 1996: Bs. 15.000,00 x 4 = Bs. 60.000,00 Total = Bs. 135.000,00.

- Del salario (Nuevo Régimen)
Para determinar las horas extras diurnas se debe dividir entre 5,5 horas el salario diario y a éste hacerle un recargo del 50% y así obtener el salario por cada hora extra diurna laborada.

Periodo de labores:
Del 20/06/1997 al 30/07/1999
Tiempo laborado: 2 años, 1 mes, 10 días
Salario mensual: 128.827, 00
Salario base: 4.294,23 diarios
Salario hora normal: 780,76
Salario hora extra diurna: 1.171,14
Horas extras diurnas al mes: 100
Total de bolívares por hora extra al mes……Bs. 117.114,48
Señala que, el salario normal diario que devengado por su mandante desde el 20/06/1997 es el siguiente:

Salario básico diario: Bs. 4.294,23
Hora extra diurna: Bs. 1.171,14
5 horas extras diurnas: Bs. 5.855,70
Total salario normal: Bs. 10.149,93.
Establece el salario integral diario y alícuota de bono vacacional de la siguiente manera:

Salario normal: Bs. 10.149,93
Alícuota de bonificación de fin de año: Bs. 1.691,65
Alícuota de bono vacacional: Bs. 563,88
Salario integral diario: Bs. 12.405,46.
-Antigüedad (Art. 108 de la LOT) desde junio de 1997 a julio de 1999, corresponde 5 días por cada mes.
26 meses x 5 días = 130 días
130 días x Bs. 12.405,46 = Bs. 1.612.710,32
- Prestación de antigüedad al finalizar la relación de trabajo (Art.108 de la LOT vigente) 60 días de salarios.
60 días x Bs. 12.405,46 = Bs. 744.327,60
- Indemnización por despido injustificado (Art. 125 de la LOT, numeral 2do.).
150 días x Bs. 12.405,46 = Bs.1.860.819, 00.
Indemnización sustitutiva del preaviso (Art. 125 de la LOT, literal d).
60 días x Bs. 12.405,46 = Bs. 744.327, 60.
Total indemnizaciones art. 125 de la LOT: Bs. 2. 605. 146, 60.
-Vacaciones vencidas, no canceladas (Art. 219 de la LOT) desde octubre de 1993 a octubre de 1998.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 1.644.288,66.
-Preaviso (Literal d del artículo 104 de la LOT).
60 días x Bs. 12.450,46 = Bs. 744.327,60.
-Utilidades no canceladas (Art. 174 de la LOT) desde el 15 de octubre de 1993 hasta octubre 1998.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 913.493,70.
-Horas extras no pagadas: Reclama 2600 horas extras desde junio de 1997 a junio de 1999, que asciende a la cantidad de Bs. 3.044.964,00.
Reclama por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.000.000,00.
Asimismo solicita al tribunal que mediante experticia contable complementaria al fallo ordene la corrección monetaria de los montos demandados.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita que mediante experticia complementaria del fallo se determine la cantidad correspondiente a intereses de mora.

Finalmente solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre los bienes de la sociedad mercantil Unidad Educativa “Roberto Moreno Briceño” S.R.L.

Fue admitida la demanda en fecha 15 de julio de 2002 (folio 24) y cumplidos los tramites citatorio.




Alegatos de la demandada:

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la demandada hace uso de tal derecho asistido de abogados, en escrito con fecha 16 de noviembre de 2002, (folios 31 al 33).

La demandada Niega, rechaza, impugna y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la infundada reclamación de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Janey Paredes Lobo, en virtud de que no es cierto que en fecha 15/10/1992 la actora comenzara a prestar servicios personales como docente de aula en la II Etapa y como profesora por horas en la III Etapa para su representada.

Asimismo rechaza, que la demandante devengara un salario de Bs. 128.827,00, mensuales, mas lo correspondiente a cinco horas de sobre tiempo diario.

Rechaza que a la finalización de la relación laboral el salario de la accionarte era de Bs. 304.497,90 mensual.

Admite que en fecha 27 de julio de 2000, la demandante interpuso demanda por el Juzgado de primera Instancia de Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas contra su representada, por cobro de prestaciones sociales, la cual fue declarada extinguida, que tal demanda erróneamente planteada no interrumpió la prescripción de la acción que hoy se ejerce, por lo que interpone a esta acción la prescripción de Ley establecida en el art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente niega y rechaza que la demandante cumpliera un horario como docente de aula desde las 7:00 a.m., hasta las 12:0030, así como también niega que como profesora por horas, en la tardes cumpliera un horario desde las 12:30 p.m., hasta 6:00p.m., ambos horarios de lunes a viernes ininterrumpidamente desde el inicio de la relación laboral; por cuanto es un hecho notorio que en horas del mediodía o de almuerzo en los colegios educativos no se labora puesto que profesores y alumnos disfrutan de los alimentos en ese horario.

Siguiendo ese mismo orden, niega y rechaza que su mandante le deba a la actora las prestaciones sociales, por lo que solicita al tribunal declare sin lugar la presente acción por exagerada infundada, e inmotivada.

Niega y rechaza que le deba pagar a la actora la cantidad de Bs. 135.000,00, por indemnización de antigüedad del viejo régimen, ni por compensación de transferencia.

Impugna y rechaza que su mandante deba pagar a la actora la cantidad de Bs. 117.114,48, por concepto de horas extras diurnas al mes, que no laboró ni se le adeudan.

Negó y rechazó que su representada deba pagar a la temeraria accionante prestación de antigüedad alguna por la cantidad de Bs. 1.612.710,32.

Niega y rechaza que la Unidad Educativa “Roberto Moreno Briceño” S.R.L, deba pagar a la accionante una prestación de antigüedad por terminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 744.327,60.

Asimismo, niega y rechaza que su representada deba pagarle a la actora las cantidades de Bs. 1.860.819,00, por indemnización por despido injustificado y de Bs. 744.327,60, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, ya que si no hubo despido injustificado mal puede proceder tal indemnización; igualmente rechaza e impugna que deba pagar a la actora la cantidad de Bs. 2.605.146,60 que es la sumatoria de los dos conceptos negados anteriormente.

Niega y rechaza que su representada deba pagar a la actora por concepto de vacaciones vencidas no canceladas, la cantidad de Bs. 1.644.288,66.

Niega y rechaza que su representada deba pagar a la actora la cantidad de Bs. 744.327,60, ya que es notoria la falta de sustentación, cantidad ésta que la demandante pide dos veces en su delirante libelo.

Niega que nuevamente la pretensión de la actora de que se le cancele supuestas vacaciones vencidas no canceladas por un monto de Bs. 744.327, 60, por que al sumar estas a las que anteriormente solicita por el mismo concepto e inexplicablemente fueron demandas, solo por vacaciones, sin fundamento la cantidad de Bs. 2.388.615, 00, lo que por insólito y exagerado rechaza y niega.

Aduce la accionada, que el actor pretende hacer creer que trabajaba de 7:00 de la mañana hasta las 6:10 p.m., hecho imposible, el cual niega, ya que tal jornada de trabajo supondría el mas puro esclavismo, por cuanto ni el trabajador esta dispuesto a someterse a tal régimen ni el patrón requiere de tan humano servicio, porque la carga horaria de cada profesor en el colegio es de tal forma y número que no requiere la contratación en semejante tiempo de horas, razón por la cual, negó y rechazó que su representada deba pagarle a la demandante la cantidad de Bs. 3.044.964,00, por concepto de horas extraordinarias diurnas supuestamente adeudadas.

Rechazó que su representada deba cancelar a la accionante interés alguno devengados sobre inexistentes cantidades de prestaciones sociales, asimismo se opuso a toda experticia complementaria que verse sobre un monto determinado e impugnó la cantidad de Bs. 1.000.000,00.

Finalmente negó y rechazó que su representada deba ser condenada al pago de la cantidad de Bs. 12.444.258,48, por concepto de prestaciones sociales y demás derivados de una relación de trabajo que nunca existió, ni comenzó en fecha 15/10/1992, ni culminó en fecha 30/07/1999.

PUNTO PREVIO

Por cuanto la parte demandada alegó en su escrito de contestación de demanda la prescripción de la acción, al señalar que admitía como cierto el hecho alegado por la actora de que interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, en fecha 07 de julio del año 2000, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas contra la Unidad Educativa “Roberto Moreno Briceño” S.R.L., y que en fecha 10 de julio de 2001,se declaró extinguido el proceso por no subsanar adecuadamente la cuestión previa, que en consecuencia no se interrumpió la prescripción de la acción que hoy se ejerce y por lo tanto opone a la misma la prescripción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe necesariamente el tribunal resolver previamente sobre este punto antes de pronunciarse sobre el fondo.

Se hace necesario analizar en primer lugar la figura jurídica de la extinción del proceso, prevista en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, para mejor entendimiento de la defensa de la prescripción extintiva, opuesta por la representación de la accionada.

A tal efecto, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
” Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.

De dicha norma se desprende que los efectos de la declaratoria de la Extinción del Proceso por parte del Tribunal, se asimilan a los previstos en el artículo 271 eiusdem, el cual establece:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”

De lo anteriormente expuesto se infiere , que al Declararse la Extinción del Proceso se pone fin al juicio intentado, pudiendo el demandante proponer nuevamente su demanda, después de que transcurran 90 días continuos, contados a partir de dicha declaratoria, asimilando el legislador esta figura de la extinción del proceso a la perención de la instancia.

Ahora bien, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil”, en su volumen II, trata el punto de los efectos de la perención de la instancia de la siguiente manera:

“Como la perención no tiene una función compositiva del litigio y es solo un modo de terminación del proceso, la disposición que ahora comentamos (art. 270) deja a salvo la pretensión, los efectos de las decisiones dictadas y las pruebas que resulten de los autos, y solamente extingue el proceso.
(…)
Si bien el mencionado efecto de la perención es meramente procesal: la extinción del proceso, él puede afectar indirectamente el derecho material que se hace valer en la pretensión, extinguiendo también este derecho. Esto ocurre en el supuesto previsto en el ord. 1ero del artículo 1972 del Código Civil, según el cual la citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción de la prescripción, cuando el acreedor dejare extinguir la Instancia (Perención) con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Así, pues, declarada que sea la perención, la prescripción puede consumarse, por haber quedado el efecto interruptivo de la prescripción producida por la citación y haber corrido interrumpidamente el tiempo de la prescripción.
Es obvio que si la perención extingue la instancia, y de ese efecto la Ley solo exceptúa las decisiones dictadas y las pruebas evacuadas, todo lo demás desaparece y queda sin efecto, desde el Libelo de Demanda hasta el último acto que no sea de los exceptuados; lo que significa que los efectos de la perención se producen, no desde la sentencia que la declara (ex nunc) sino retroactivamente sobre todo el procedimiento (ex tunc)…”

Por su parte, el artículo 1972 del Código Civil, establece:
“ La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:
1º.- Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
2º.- Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.

Ahora bien, opera la prescripción por el transcurso de un (01) año contado a partir de la fecha de la culminación de la relación laboral, a tal efecto el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Del igual manera la Ley Orgánica del Trabajo señala las formas de interrumpir la prescripción, al establecer en su articulo 64:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Por otro lado, el artículo 1967 del Código Civil establece:
“La prescripción se interrumpe natural o civilmente”. Y el artículo 1969 eiusdem, establece:
“ Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción , o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Ahora bien, tal como lo afirma el demandante y lo reconoce la demandada la actora demandó inicialmente al patrono según consta de copia simple consignada con el libelo de demanda, interpuesta inicialmente por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dentro del lapso requerido por la Ley para interrumpir la prescripción e inclusive se citó al demandada, pero por auto de fecha10 de julio de 2.001 el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró extinguido el proceso por falta de subsanación del defecto de forma. Esta extinción del proceso trae como consecuencia que los actos del proceso (demanda, admisión, citación, contestación, etc.) se consideran nulos, o como nunca ejecutados.

Por lo que, al momento de interponerse la nueva demanda, la acción estaba prescrita, en virtud de haber transcurrido más del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que, al declararse la Extinción del Proceso en el juicio signado bajo el Nro. 1278, y por no existir ningún otro elemento demostrativo de la interrupción de la prescripción, es forzoso declarar la Prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Así se decide

Por lo que este sentenciador se abstiene de emitir pronunciamiento en relación al fondo de la presente controversia.

D E C I S I O N
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN, intentada por la ciudadana JANEY DEL PILAR PAREDES LOBO, ya identificada por cobro de prestaciones sociales, en contra de la Sociedad de Comercio UNIDAD EDUCATIVA “ROBERTO MORENO BRICEÑO” S.R.L.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el Tribunal observa que la demandante devengaba menos de tres salarios mínimos.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los 19 días del mes de mayo de 2.005. Años 195 de Independencia y 146 de Federación.-
El JUEZ

ABG. JESUS PARIS LA SECRETARIA

ABG. NUBIA DOMACASE

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA DOMACASE