REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
BARINAS 26 DE MAYO DE 2005
195° Y 146°
EXPEDIENTE Nº 4522-04
INDICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: FREDDY ANTONIO ORASMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.555.074.
APODERADO DEL ACTOR: CARLOS ARGENIS AVILA MORILLO, AURA ATILIA TABLANTE MONTILLA, SILNETH RUIZ, LUIS CORDERO, CARMEN ARELIS BURGOS y ELIBANIO UZCATEGUI, inscritos en el I..P.S.A., bajo los Nros. 101.818, 101.882, 89.103, 83.621, 83.593 y 90.610 respectivamente
DEMANDADO: INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A., inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de mayo de 1.998, bajo el Nº 69, Tomo 8-A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: YNGRID GARCIA DE SILVERI, MARA RIVAS ZERPA, MIRIAN HERRERA DE ESPAÑA, ELISEO ENRIQUE GRANCO CONTRERAS y YOLEIDA COROMOTO ALVAREZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 23.747, 20.780, 18.775, 49.422 Y 63.400 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Alegatos del demandante:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado ELIBANIO UZCATEGUI, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY ANTONIO ORASMA, titular de la cedula de identidad No.10.555.074, en fecha 16 de marzo de 2.003, en contra de la Sociedad de Comercio INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A., (INAICA) quien expone:
Que su representado en fecha 08 de febrero de 2.000, comenzó a prestar servicios personales como Operador de Maquinarias Industriales para la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A., (INAICA), cuyo presidente es el ciudadano PAOLO LOPIPARO LENTINI, titular de la cédula de identidad No V- 9.348.871, que en fecha 11 de abril de 2.003, su mandante fue injustamente despedido por el presidente de la referida empresa , que el salario básico que devengaba durante la relación laboral fue la cantidad de Bs. 215.280,00, que el mismo cumplía un horario de doce (12) horas continuas por jornada de trabajo, una semana diurna y la semana siguiente nocturna, que trabajaba una semana desde las siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta las siete de la noche (7:00p.m) de ese mismo día, de lunes a viernes ambos inclusive; a la semana siguiente trabajaba en un horario de siete de la noche a siete del día siguiente, de lunes a viernes ambos inclusive, ello indica que su representado trabajó en el horario diurno 4 horas extraordinarias y en el horario nocturno 5 horas extraordinarias…. Que desde la finalización del vínculo laboral que unía a su representado con su patrono no le han sido pagadas las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral y por esa razón acude a demandar a la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A. (INAICA) en la persona de su Presidente a que pague los siguientes conceptos:
Periodo de labores 08 de febrero de 2.000 al 11 de abril de 2.003
Salario base Bs. 7.176,00 Total por h.e.d. al mes Bs.53.820, 00
Salario h.e.d Bs. 1.345.50 Total por h.e.n. al mes Bs. 99.951, 43
Salario h.e.n. Bs. 1.999,03
H.E.D. al mes 40
H.E.N. al mes 50
Bono nocturno Bs.7.176. x 30 x10 días nocturnos laborados = Bs.21.528, 00
Igualmente no le pagaban lo correspondiente al bono nocturno, por esta razón lo calcula con un recargo del 30% sobre la cantidad devengada por jornada diurna, para determinar lo correspondiente a las dos semanas nocturnas laboradas al mes para obtener la diferencia del bono nocturno:
Meses Salario Base Horas extras Bono nocturno Salario normal Salario normal
De labores Mensual al mes al mes mensual diario
Todos Bs.215.280, 00 Bs. 153.771,43 Bs.21.528, 00 Bs.390.579, 43 Bs. 13.019.31

Que una vez determinado la incidencia en el salario normal de las horas extras y el bono nocturno debe establecer la alícuota de utilidades y el bono vacacional para obtener el salario integral:

Mes Salario normal Alícuota de Alícuota de bono Salario
De labores diario utilidades vacacional integral
Todos Bs. 13.019,31 Bs. 4.339,77 Bs. 397,81 Bs. 17.756,89

En consecuencia reclama:
-Por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 3.018671,30
-Indemnización por despido articulo 125 Bs.2.663.533.50
-Por vacaciones, bono vacacional Bs. 937.390,00
-Por horas extras Bs. 5.689.542,86
-Por recargo de la jornada nocturna Bs. 2.325.024,00
-Por utilidades 120 días por cada periodo Bs. 4.686.951,60
-Por ley programa de alimentación Bs. 4.996.000,00
-Total Bs. 24.316113,50
-Intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria


La demanda fue admitida en fecha 22 de marzo de de 2.004, ordenándose la citación de la demandada en la persona de su presidente. En fecha 10 de mayo se acordó la citación por carteles por no haberse podido practicar la citación personal del representante de la demandada, en fecha 26 de mayo 2.004, se dejó constancia en autos de haberse cumplido dicha citación, en fecha 10 de junio de 2.004 se designó defensor judicial al abogado LERSSO GONZALEZ, por no haber comparecido la demandada a darse por citada, en fecha 02 de julio se dejó constancia de haber notificado al referido abogado de tal designación, en fecha 07 de julio el mismo compareció , y consignó diligencia manifestando aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley, en fecha 19 de julio de 2.004, acordó emplazar al abogado LERSSO GONZALEZ, para que compareciera a darse por citado a los fines de la contestación de la demanda y al efecto se libro la respectiva boleta de citación, en fecha 23 de agosto compareció el abogado ELIBANIO UZCATEGUI, y consignó diligencia donde expone: “Por cuanto consta en autos que el abogado LERSSO GONZALEZ, diligenció en el expediente en fecha 07 de julio y siendo que para esa fecha ya era apoderado de la demandada y a tal efecto consignó copia simple de poder, otorgado por el representante de la demandada al mencionado abogado en fecha 22 de abril de2.003, señalando que en consecuencia la demandada estaba debidamente citada y no contestó oportunamente.”
En fecha 24 de agosto de 2.004, comparece el ciudadano PAOLO LOPIPARO LENTINI, en su carácter de Presidente de la empresa demandada y se dio por citado, en fecha 26 de agosto el Tribunal dictó auto declarando que la empresa demandada se encontraba debidamente citada desde el 02 de julio fecha en la que el abogado LERSO GONZALEZ fue notificado de su designación de defensor judicial, en fecha 27 de agosto de 2.004, el ciudadano PAOLO LOPIPARO LENTINI, otorgó poder Apud-Acta a los abogados FRANCO MAGNETI AMIRANTE y JORGE LUIS RIVAS SANCHEZ, en la misma fecha el abogado FRANCO MAGNETI, apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 26 de agosto, en fecha 31 de agosto, los apoderados de la demandada procedieron a contestar la demanda, en fecha 06 de septiembre de 2.004, la representación de la demandada consignó escrito de promoción de pruebas sin que conste en autos que hubieran sido admitidas.
Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en esta entidad federal, fue recibido el presente expediente proveniente del extinto Juzgado de Primera instancia del Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de febrero de 2.005, por solicitud del apoderado de la parte actora, el Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de la demandada la cual se produjo en fecha 21 de febrero de 2.005.
En fecha 25 de abril de 2.005, se recibieron los recaudos de la apelación observándose que el Tribunal Superior de esta Coordinación Laboral dictó Sentencia anulando el auto dictado por el entonces Juzgado de Primera Instancia del trabajo, Transito y agrario en Fecha 26 de agosto de 2.004, no obstante que ya se encontraba reanudada la causa es a partir del día 26 de abril de 2005, cuando comenzó a correr el lapso para dictar la sentencia.

MOTIVACIÓN

Tal como se señaló en la anterior narrativa la parte demandada acudió a darse por citada por intermedio de su Presidente en fecha 24 de agosto 2004 (folio54), encontrándose a derecho a partir de ese momento, por lo que comienzan en consecuencia a transcurrir los lapsos procesales, de acuerdo al computo de los días de despacho el acto de contestación debía efectuarse el 31 de agosto, como en efecto lo hizo la demandada (folios 62 al 66), abriéndose el lapso de promoción pruebas, correspondiendo a los días 01, 03,06, y 07 de septiembre de 2.004, promoviendo la parte demandada sus pruebas en fecha 06 de agosto de 2.004, siendo el lapso para la admisión los días 9 y 10 de septiembre de 2.004, lapsos que quedan ratificados por la declaratoria de nulidad por parte del Tribunal Superior de esta Coordinación Laboral del auto de fecha 26/08/2004, mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2.005, por lo que se tienen como oportunamente realizadas las actuaciones de la demandada.
No obstante que no consta en autos la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, esto no significa que deban tenerse como no admitidas sino por el contrario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no haya auto expreso de admisión se deben tener por admitidas.
Por su parte el actor teniendo la oportunidad de hacerlo no promovió prueba alguna.

DE LA CONTESTACIÓN
La representación de la demandada al exponer sus alegatos negó que adeudara suma de dinero al reclamante, a la vez opuso para que sea decidida como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto el demandante afirma que comenzó a laboral en fecha 08 de febrero de 2.000, hasta el 11 de abril de 2.003, y desde esa fecha transcurrió un (1) año, cuatro (4) meses y trece (13) días sin que se hubiere practicado la citación de la demandada. Igualmente opone el pago en virtud de que INAICA sufragó oportunamente todos los conceptos y obligaciones laborales contenidas en la Ley.
Desde el inicio de la relación laboral pagó en forma progresiva todos los conceptos tal y como se detallan a continuación:
La cantidad de Bs. 205.920,00 por prestaciones sociales en el periodo comprendido del 02/01/2001 al 10/12/2001, cantidad que contiene quince (15) días de vacaciones, mas un (1) día adicional, siete (7) días de bono vacacional, más un (1) día adicional, quince (15) días de utilidades, para un total de 39 salarios a razón Bs. 5.280,00 diarios; 279.864,00 pago de prestaciones sociales en el periodo comprendido del 07/01/2002 al 20/12/2002, en la que se le canceló quince (15) días de vacaciones, más un (1) día adicional, siete (7) días de bono vacacional, más un (1) día adicional, quince (15) días de utilidades, para un total de 39 salarios a razón de Bs. 7.176,00; Bs. 43.056,00 que comprende cuatro (4) días adicionales de antigüedad, un (1) de vacaciones pagados el 09 de enero de 2003, que el monto correspondiente a la antigüedad se le depositaba en la cuenta de ahorros No. 00660200397975 del Banco Provincial S.A., para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley, mediante la figura del fideicomiso, cuyo monto para el momento de culminar la relación laboral,08 de abril de 2003, era de Bs.838.560,00, que en la fecha del retiro voluntario 08/04/2003, se le pagó por prestaciones sociales y otros conceptos la suma de Bs.2.699.512,00, en cual incluía la antigüedad depositada por mandato legal en el banco provincial en la cuenta de ahorro precedentemente indicada, que se incluyó adicionalmente cinco (5) días de vacaciones, 2,33 de bono vacacional y cinco (5) días de utilidades a los meses de enero, febrero y marzo de 2003, y donde a todo evento se le canceló 90 días de indemnización por despido, 60 días de preaviso y 97 días de inamovilidad.
Igualmente rechaza que haya despedido al reclamante en fecha 11 de abril de 2003, ya que el mismo renunció en fecha 08 de abril de 2003, rechaza el salario básico alegado por el trabajador de Bs. 215,280,00, rechaza que cumpliera una jornada de 12 horas continuas de trabajo de lunes a viernes, como también rechaza que prestará 4 horas extras diurnas y 5 horas extras nocturnas; rechaza que el actor cumpliera una jornada de 60 horas semanales y laborara una jornada de 25 horas extras nocturnas a la semana de 7:00 p.m., a 7:00 a.m.; rechaza que el actor hubiera laborada 40 horas extraordinarias diurnas y 50 horas extraordinarias nocturnas; rechaza que deba pagar el monto reclamado por bono nocturno; rechaza que deba pagar 90 días de salario por despido injustificado y 60 por indemnización sustitutiva del preaviso; asimismo rechaza y contradice, que deba pagar los conceptos reclamados por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades por los montos señalados, ya que los mismos fueron pagados en su oportunidad; rechaza igualmente que deba pagar la cantidad reclamada por concepto de alimento establecido en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores; rechaza que se le adeude intereses sobre prestaciones sociales e igualmente que se deba indexar suma de dinero alguna y que deba pagar intereses de mora, así como también rechaza que INAICA deba pagar la cantidad de Bs. 24. 316.113,58 por diferencial de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral y rechaza igualmente la estimación hecha por el demandante en Bs.31.610.947, 65.

PUNTO PREVIO

Por cuanto la demandada a los fines de enervar la pretensión del actor alega como defensa previa la prescripción de la acción fundamentando su alegato, en que desde la fecha de terminación de la relación laboral 11 de abril 2003 señalada por el actor hasta la fecha en que fue practicada la citación transcurrió mas de un año y cuatro meses.
Al efecto es necesario citar lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

Pero por otra parte la Ley igualmente establece la posibilidad de interrumpir el lapso de prescripción y tal efecto señala el artículo 64 eiusdem:
“…La prescripción de las acciones provenientes de la relación del Trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes..””
…omissis…

Tal como se señaló en la narrativa en fecha 26 de mayo de 2004, se dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la dirección de la demandada y otro en la cartelera del tribunal (folio 40), razón por la cual, se produjo la interrupción de la prescripción conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 64 de la Ley del Trabajo, por lo que el alegato de prescripción no debe prosperar debiendo entonces decidir el fondo de la controversia. Así se decide.

TRABAZON DE LA LITIS

De acuerdo a la forma en que las partes expusieron sus alegatos los términos del presente litigio han quedado de la forma siguiente:
La parte demandada admitió expresamente la relación laboral.
Negó expresa y fundamentadamente los siguientes hechos:
-La fecha de terminación de la relación laboral en fecha 11 de abril de 2.003, alegando que la misma terminó el 08 de abril de 2.003
-Que adeude los conceptos reclamados por el actor en virtud de haberlos cancelado oportuna y progresivamente
-Que el actor haya sido despedido ya que la relación de trabajo terminó por renuncia del mismo en fecha 08 de abril de 2.003.
Se negaron en forma pura y simple los siguientes hechos
-La jornada de trabajo de doce (12) horas diarias alegada por el actor, y consecuencialmente las horas extras así como el monto reclamado.
-La procedencia del monto reclamado por bono nocturno
-Que la empresa deba pagar lo correspondiente a la Ley Programa de Alimentación.
-El salario básico alegado por el trabajador de de Bs. 215.280

Tal como ha quedado trabada la litis corresponde a la demandada probar: el pago alegado, la fecha de terminación de la relación laboral, la renuncia del trabajador, así como el salario indicado por el reclamante, por su parte el actor tiene la carga de probar la jornada extraordinaria de labores, la obligatoriedad de la empresa de pagar lo correspondiente a la Ley Programa de Alimentación, igualmente demostrar que la empresa esté obligada al pago de 120 días de utilidades.

Pruebas de la demandada:
-Promovió el mérito favorable de autos, muy especialmente la prescripción de la acción que quedó demostrada en confesión contenida en el libelo de demanda, donde el demandante afirma que prestó sus servicios para su representada desde el 08 de febrero de 2000 hasta el 11 de abril de 2003 y que para la fecha en que la empresa se dio por citada había transcurrido mas de un año y cuatro meses. Este alegato de prescripción no constituye un medio de prueba por lo tanto no merece valoración. Así se decide.
- Promueve original de recibos consignados con la contestación marcado con la letra “A” (folio 67), el cual fue impugnado por el representante del actor de una manera simple, pero no habiéndolo tachado ni desconocida la firma se tiene como cierto su contenido y firmado por el actor, del cual se desprende que en fecha 07 de diciembre de 2001, el demandante Freddy Antonio Orasma, recibió de la empresa INAICA la cantidad de Bs. 205.920,00 por concepto de vacaciones y utilidades correspondiente a doce (12) meses de trabajo continuo desde el 02/01/2001 al 10/12/2001, discriminados de la manera siguiente: 15 días de vacaciones, un (1) día adicional, siete (7) días de bono vacacional, un (1) día adicional y quince (15) días de utilidades, para un total de treinta y nueve (39) días a razón de Bs. 5280,00 cada uno, por lo tanto se aprecia en todo su valor lo que de ella se desprende. Así se decide.
-Promovió original de recibo consignado con la contestación marcado “B” (folio 68), impugnado por el representante del actor por no haberlo tachado ni desconocida la firma, tal impugnación no es procedente, y se tiene como cierto su contenido y autentica la firma, de la cual se desprende que en fecha 18 de diciembre de 2002, el ciudadano Freddy Antonio Orasma recibió de la empresa INAICA la cantidad de Bs. 279.864,00, desglosados de la siguiente manera: quince (15) días de vacaciones, un (1) día adicional, siete (7) días de bono vacacional, un (1) día adicional y quince (15) días de utilidades a razón de Bs. 7.176,00 cada uno. Se precia en todo su valor probatorio lo que de ella se desprende. Así se decide.
-Promueve marcado “C”, recibo original consignado con la contestación (folio 69), igualmente impugnado por el apoderado del actor, no habiendo sido tachado, ni desconocida la firma tal impugnación no es procedente, de la misma se desprende que en fecha 09/01/2003, el ciudadano Freddy Orasma recibió de la empresa INAICA, la cantidad de Bs. 43.056,00 desglosada de la siguiente manera: cuatro (4) días de antigüedad, un (1) día adicional de vacaciones, un(1) día adicional de bono vacacional. Se le torga pleno valor probatorio. Así se establece.
-Promovió marcado “C” copia fotostática documento de participación (folio 70) consignada con la contestación de la demanda, el cual al ser consignada en copia simple no puede ser valorado. Así se decide.
-Promovió documento en original marcado “E” consignado con la contestación de la demanda (folio71), impugnado por el representante del actor, pero al no haber sido tachado ni desconocida la firma, tal impugnación no es procedente, y se tiene como cierto su contenido y autentica la firma, y de la misma se evidencia que en fecha 08/04/2003, el demandante Freddy Orasma recibió de la empresa INAICA la cantidad de Bs. 2. 699.512,00, por concepto de antigüedad depositada en un fondo de fideicomiso del Banco Provincial, vacaciones, bono vacacional y utilidades por los meses de enero a marzo de 2003, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, según artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, desglosado de la forma siguiente; antigüedad depositada en fideicomiso Bs.838.560,00, vacaciones cinco (5) días, bono vacacional 2,33 días, utilidades cinco (5) días, indemnización por despido 90 días, indemnización por preaviso 60 días, inamovilidad 97 días a razón de Bs. 7.176,00 cada uno, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
-Promovió documento en copia fotostática marcado “F” con la contestación de la demanda renuncia del trabajador (demandante), por tratarse de una copia simple de un documento privado la misma no es susceptible de valoración. Así se decide.

CONCLUSUION PROBATORIA

Una vez concluido el análisis de las probanzas consignadas por la parte demandada se observa que con los documentales “A”, “B”, “C”, “D” y “E” ha quedado plenamente demostrado que el trabajador recibió los pagos alegados por la demandada en la fecha indicada por los conceptos señalados, asimismo de la documental marcada “E” se demuestra que el patrono depositó en una cuenta de ahorro del Banco Provincial el monto de ochocientos treinta y ocho mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 838.560,00) correspondiente a la prestación de antigüedad, pero sin determinarse la fecha en que se comenzaron hacer dichos depósitos, ni el salario integral para el pago de los cinco (5) días por mes que corresponden al trabajador.
Asimismo, de dicho documental se evidencia que la relación laboral finalizó el 08 de abril de 2003 y no el 11 de abril de 2003 como lo señala el demandante, ya que en esa fecha recibió los conceptos derivados de la prestación de antigüedad e indemnización por despido. Por otro lado la parte demandada no probó la renuncia alegada y al haber cancelado tal como se desprende de la documental marcada “E” la indemnización prevista en el artículo 125 de la ley orgánica del Trabajo, se tiene como terminada la relación por despido.
Por su parte el demandante, no aportó ningún elemento probatorio a los fines de demostrar que la empresa demandada deba pagar 120 días de utilidades, y de las pruebas aportadas por la demandada se evidencia que tal concepto fue cancelado tomando como base el mínimo legal, en consecuencia es improcedente el reclamo en cuanto al numero de días y el mismo debe ser calculado en base a 15 días por año.
Tampoco demostró el actor, y era su carga la jornada extraordinaria diurna y nocturna alegada, por lo tanto es improcedente el pago de las horas extras y el bono nocturno reclamado.
En relación al reclamo del pago por la Ley Programa de Alimentación tampoco aportó la parte demandante ningún elemento que demuestre la obligación por parte de la demandada de pagar el referido beneficio.
En cuanto al salario alegado por el actor de Bs. 215.280,00 para todos los periodos laborado y negado por la demandada se desprende del documento marcado “A” aportado por la demandada que el salario del demandante para el año 2.001, era de Bs. 5.280,00 diarios ,es decir, Bs.158.000 mensuales en base al cual debe ser calculada la antigüedad para ese periodo adicionándole la alícuota de utilidad y bono vacacional, igual monto será tomado para el para el calculo de la antigüedad del año 2.000, por no haber demostrado la parte demandada el pago de uno distinto, en tanto que para los periodos 2.002 y 2.003 corresponde al alegado por el actor, por no demostrar la demandada otro distinto.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, habiendo quedado demostrados los pagos alegados por la demandada, debe entonces determinarse si hay a favor del demandante alguna diferencia entre lo pagado y lo que realmente le correspondía derivado de la relación de trabajo que los vinculó desde el 08 de febrero de 2.000 hasta el 08 de abril de 2.003, para lo cual deben realizarse los respectivos cálculos tomando en consideración los salarios devengados en cada uno de los periodos tal como se detalla a continuación .

-Fecha de inicio: 08 de febrero de 2.000
-Fecha de terminación: 08 de abril de 2.004
-Duración: 3 años
-Salarios de los diferentes periodos:
-Febrero 2.000 a diciembre 2.000:Bs.158.000,00 mensual Bs. 5.280 diarios
-Enero 2.001 a diciembre 2.001: Bs. 158.000,00 mensual Bs. 5.280 diarios
-Enero 2002 a abril 2003: Bs. 215, 280,00 mensual Bs. 7.176,00 diarios

Año 2000
Prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Junio a diciembre: 5 días por mes = 35 días por el salario integral diario.
Salario Alícuota de Alícuota de bono Salario
Básico utilidades vacacional integral
Bs. 5.280,00 Bs. 201,66 Bs.87.77 Bs. 5.569,43

Total 35 días x Bs.5.569, 43 = Bs. 194.930,05

Vacaciones articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:

13,75 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 72.600,00

Bono vacacional articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

6 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 31.600
Utilidades articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

13,75 días x 5.280,00 = Bs. 72.600,00

Año 2001.
Prestación de antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Enero a diciembre 5 días por mes = 60 días mas 2 días adicionales por el salario integral diario
Salario Alícuota de Alícuota de bono Salario
Básico utilidades vacacional integral
Bs. 5.280,00 Bs. 220 Bs. 102,66 Bs. 5.602,66
Total: 62 días x 5.602,00 = Bs. 347.364,92

Vacaciones articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:

15 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 79.200,00
1 día adicional x Bs.5.280 = Bs. 5.280,00

Bono vacacional artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
07 días x Bs. 5.280,00 = Bs.36.960, 00
01 día adicional x Bs.5.280, 00 = Bs. 5.280, 00

Utilidades articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
15 días x 5.280,00 = Bs. 79.200,00

Año 2002.
Prestación de antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Enero a diciembre 5 días por mes = 60, mas 4 días adicionales por el salario integral diario
Salario Alícuota de Alícuota de bono Salario
Básico utilidades vacacional integral
Bs. 7176,00 Bs. 299 Bs.159.46 Bs.7636
Total 64 días x Bs.7.636.00 Bs. 488.704,00

219 Vacaciones articulo de la Ley Orgánica del Trabajo:
15 días x 7.176,00 = Bs.107.640, 00
2 día adicional = Bs. 14.352,00

Bono vacacional artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
7 días x 7.176 = Bs. 50.232,00
2 día adicionales Bs. 14.352,00
Utilidades articulo174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
15 días x Bs.7.176 = Bs. 107.640,00
Año 2.003
Prestación de antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Enero a abril 5 días por mes = 20 días por el salario integral diario
Salario Alícuota de Alícuota de bono Salario
Básico utilidades vacacional integral
Bs. 7.176 Bs.299 Bs.179.40 Bs. 7.654,40
20 días x Bs. 7654,00 Bs. 153.088,00

Vacaciones fraccionadas:
5,6 días x Bs. 7.176,00 = Bs. 40.185,60
Bono Vacacional fraccionado:
3 días x Bs. 7.176,00 = Bs. 21.528,00
Utilidades fraccionadas:
5 días x Bs. 7.176, 00 = Bs. 35.880,00
Indemnización por despido articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
90 días x Bs. 7654.40 = Bs. 688.860,00
Indemnización sustitutiva del preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo:
60 días x Bs. 7.654,40 = Bs. 429, 264,00

De la suma de todos los conceptos, se determina que el demandante debió percibir derivado de la relación de trabajo al terminar la misma por despido injustificado, la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.076.735, 62)
En virtud, de que de los autos se desprende que la parte demandada pagó al reclamante la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.532.280,00 ) por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones , bono vacacional, utilidades, indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso, observándose que adicionalmente pagó la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES ( Bs.699.512,00), de lo que se concluye que existe a favor del reclamante una diferencia de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 544.455,92) cantidad esta que no incluye lo pagado por inamovilidad, la cual se tiene como una concesión graciosa a favor del trabajador la cual no puede ser compensada al monto adeudado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano FREDDY ANTONIO ORASMA, en contra de la Sociedad de Comercio INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A., (INAICA).
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagarle al demandante la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 544.455,92), mas los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la corrección monetaria calculada desde la interposición de la demanda hasta la ejecución de la Sentencia, con exclusión de los lapsos en que la causa se haya paralizado por caso fortuito o fuerza mayor y demoras en el proceso imputables al demandante, conceptos que deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Tribunal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de el año dos mil cinco (2005), Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ


Abg. Jesús París La Secretaria


Abg. Nubia Domacase

En la misma fecha y siendo las 2 y 30. p.m., se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Abg. Nubia Domacase








Exp. TIJ2-4522-04