Alegatos del Actor:
Se inició el presente juicio por demanda intentada el 25 de marzo de 2.003, (folios 01 al 03 y su vuelto), por el identificado ciudadano JOSE DEL CARMEN RONDON VERA, con asistencia de las abogadas Carmen Delfín Román y Olga Montilva, expuso que comenzó a prestar sus servicios el 06 de enero de 1.990 en la empresa Aserradero San Pedro, C.A., como obrero, que al principio su función era la de arrumador luego de dos años paso a recorredor, cumpliendo con otras funciones entre esas como operador de maquinaria que devengó un salario semanal de Bs. 36.720,00, con una jornada de lunes a viernes con un horario de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 6:30 p.m., y además alega:
Que en fecha 14 de febrero de 2.001 operando una máquina trasportadora le aprisiono la mano, halándole el brazo derecho, el cual le ocasiono una fractura a nivel del antebrazo, siendo operado al día siguiente en fecha 15 de febrero de 2.001, quedando suspendida la relación de trabajo
Que en fecha 21 de febrero de 2.002, la empresa le entrego el último salario como trabajador, no cancelándole hasta el momento las prestaciones sociales ni las indemnizaciones por los daños ocasionados por motivo del accidente laboral.
Como consecuencia de la terminación de la relación laboral reclama se le cancele los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de Bs.810.000,00, por concepto de la antigüedad vieja .
2.- La cantidad de Bs.810.000,00, por concepto de bono de transferencia.
3.- La cantidad de Bs.274.285,71, por concepto de antigüedad año 1.997–1.998.
4.- La cantidad de Bs.283.428,66, por concepto de antigüedad año 1.998–1.999.
5.- La cantidad de Bs.292.571,52, por concepto de antigüedad año 1.999–2.000.
6.- La cantidad de Bs.301.714,38, por concepto de antigüedad año 2.000–2.001.
7.- La cantidad de Bs.301.857,24, por concepto de antigüedad año 2.001–2.002.
Sumando las antigüedades desde 1.997 hasta 2.002, de la cantidad total de Bs. 3.082.857,51.
8.- La cantidad de Bs. 482.994,00, por concepto de preaviso.
9.- La cantidad de Bs. 804.990,00, por concepto de indemnización por despido.
10.- La cantidad de Bs. 18.783,00, por concepto de vacaciones fraccionadas.
11.- La cantidad de Bs. 40.249,50, por concepto de utilidades.
Reclama el pago de Bs. 4.429.874,11, monto derivado de la suma de todos estos conceptos, asimismo, reclama la cantidad de Bs. 1.000.000,00, por concepto de intereses de mora, quedando un total a demanda por la cantidad de Bs. 5.429.874,11.
Solicita declare la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo, fideicomiso, y las costas y costos del presente juicio.
Fue admitida la demanda en fecha 26 de marzo de 2.003 (folio 08) y cumplidos los trámites citatorios.
Alegatos de la Demandada:
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, observa este Sentenciador que en fecha 09 de abril de 2.003 (folio 16, 19), el ciudadano Sergio Rivas Sampayo, asistido por el abogado Kilian Zambrano, mediante escrito opuso cuestión previa de conformidad con el artículo 346 ordinal 4°.
Ahora bien, siendo las cuestiones previas el mecanismo o medio de defensa que opone la demandada Aserradero San Pedro, C.A. contra el actor, fundada en hechos impeditivos o extintivos que debe ser considerado por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo que su naturaleza es corregir los vicios y errores procesales sin tocar al fondo del asunto.
En la presente causa la cuestión previa formulada por el demandado fue debidamente decidida declarándose Sin Lugar mediante sentencia de fecha 25 de julio del 2.003 (folio 48 al 53). Por cuanto se desprende de autos que la cuestión previa o incidencia presentada ha sido debidamente decidida, debe este Sentenciador declarar resuelta la incidencia opuesta, en consecuencia a partir de tal decisión comenzaba a transcurrir el lapso para la contestación a la demanda. Y así se declara.
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, observa este sentenciador que en fecha 22 de agosto de 2.003 la demandada Aserradero San Pedro, C.A., da contestación a la demanda (folio 60 al 67), niega en todo el derecho en que se fundamenta la presente acción, alegando la prescripción de la acción laboral intentada por el actor, por haber transcurrido según lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas de un (1) año contados desde la terminación de la prestación del servicio en fecha 21 de febrero de 2.002 hasta la fecha en que se introdujo la presente demanda el 25 de marzo de 2.003.
Conviene el demandado que la fecha en que dejo el demandante de prestar sus servicios fue el 21 de febrero de 2.002, y que el mismo actor en su escrito libelar reconoce que ha transcurrido un (1) año para la respectiva reclamación, alegando estar asistido de una prorroga de 60 días adicionales para presentar la demanda, incurrió la actora en una aplicación falsa del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Establece el demandado que los dos (2) meses adicionales establecidos en el mismo artículo no esta destinado a alegar el lapso prescripto a 14 meses sino a permitir que la notificación o citación de la persona que ha sido demandada dentro del término anual preestablecido, puede tramitarse durante los dos meses siguientes al año.
Alega que desde la fecha 21 de febrero de 2.002 en la que el trabajador dejo de prestar sus servicios, el 21 de febrero de 2.003 expiro el lapso anual de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el 25 de marzo de 2.003 se introdujo la demanda fuera del precitado lapso, por tal razón alega la demandada la prescripción de la acción laboral.
Niega, que el ciudadano JOSE DEL CARMEN RONDON VERA, haya comenzado a prestar sus servicios en la empresa Aserradero San Pedro, C.A. el 06 de enero de 1.990, aceptando el demandado que la relación laboral inició el 16 de marzo de 1.992 y finalizo en la misma fecha que alega el actor el 21 de febrero de 2.002, es decir con una duración de 09 años 11 meses, 05 días y no 10 años como lo establece el actor en el libelo de la demanda.
Niega, todos los cálculos de las prestaciones sociales que supuestamente se le adeudan al actor en base al salario de Bs. 5.366,60, por cuanto las prestaciones sociales que por derecho le correspondían al demandante les fueron liquidadas anualmente en base al salario diario que devengaba para la fecha de cobro.
Niega, que el demandante trabajara 47 horas y 27 minutos a la semana, tal como lo señala el actor, porque su jornada de trabajo era de 44 horas semanales.
Niega, todos y cada uno de los conceptos como pago de las prestaciones sociales, en virtud de que ya los había cancelado.
Niega, de que se le adeude al demandado el pago de las prestaciones sociales adquiridas durante sus años de servicio para la demandada, ya que las mismas fueron canceladas íntegramente en su oportunidad; de la siguiente manera:
a.- Con la reforma legal de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 18 de junio de 1.997, y conforme lo previsto en el artículo 666 literales a) y b), que le fueron cancelados la cantidad de Bs. 252.000,00, tomando en cuenta el salario diario de Bs. 840,00.
b.- En fecha 19 de diciembre de 1.997, que le fueron cancelados al actor mediante recibo de liquidación final la cantidad de Bs. 505.442,85, tomando en cuenta el salario diario de Bs. 3.333,33.
c.- En fecha 16 de diciembre de 1.998, le canceló al actor mediante recibo de liquidación final la cantidad de Bs. 458.600,00, tomando en cuenta el salario diario de Bs. 4.000,00.
d.- En fecha 08 de diciembre de 1.999, que le fue cancelado al actor mediante recibo de liquidación final la cantidad de Bs. 553.586,40, tomando en cuenta el salario diario de Bs.4.666,67.
e.- En fecha 13 de diciembre de 2.000, que le fue cancelado al actor mediante recibo de liquidación final la cantidad de Bs.647.354,56, tomando en cuenta el salario diario de Bs.5.366,67.
f.- En fecha 12 de diciembre de 2.001, que le fue cancelado al actor mediante recibo de liquidación final la cantidad de Bs.104.911,3, tomando en cuenta el salario diario de Bs.5.366,67.
Niega, que se le adeude los conceptos reclamados con respecto a la antigüedad del nuevo régimen régimen correspondiente a los años 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001 y 2.002, que los mismos fueron liquidados mensualmente en forma definitiva de la siguiente manera:
I.- Año 1.997, que se le cancelo al actor la cantidad de 30 días de antigüedad y no 60 como reclama el actor, por cuanto desde el mes de junio de 1.997 se produjo la reforma legal de la Ley Orgánica del Trabajo, y solo fueron 6 meses a calcular, por la cantidad de Bs. 99.999,99.
II- Año 1.998, que le fueron cancelados 60 días de antigüedad, por la cantidad total de Bs. 219.997,95.
III- Año 1.999, que le fueron cancelados 60 días de antigüedad, por la cantidad total de Bs. 259.980,00.
IV- Año 2.000, que le fueron cancelados 60 días de antigüedad, por la cantidad total de Bs. 300.979,98.
V- Año 2.001 y 2.002, que en fecha 14 de febrero de 2.001 se suspendió la relación laboral por un período de 12 meses contados a partir de la precitada fecha y en cuanto a la antigüedad de esos años, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo.
VI- Anos 1.998, 1.999, 2.000 y 2.001, que conforme a lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, le fueron cancelados al actor respectivamente, 02, 04, 06, y 06 días adicionales por cada año de servicio.
Niega, el concepto con respecto al preaviso, porque es solo aplicable a los trabajadores cuyo vinculo laboral a finalizado por despido injustificado, pero en este caso finalizo por el supuesto previsto en el artículo 46 literal b) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega y rechaza el concepto de indemnización por despido, porque el trabajador no fue despedido, sino que la relación de trabajo termino por lo establecido en el artículo 46 literal b) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente niega los conceptos de vacaciones fraccionadas, utilidades, por cuanto ya le fueron cancelados.
Niega, que se le tiene que cancelar la cantidad de Bs. 1.000.000,00, por concepto de fideicomiso o intereses de mora.
Abierta la articulación probatoria, ambas partes ejercieron su derecho a promoverlas, el demandante en fecha 29 de agosto de 2.003 (folio 74) y el demandado en fecha 27 de agosto de 2.003 (folio 75 al 77), providenciándoseles por sendos Autos de fechas 02 y 05 de septiembre de 2.003 (folios 126 y 127), ordenándose se realice la su evacuación de testigos ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo en sección separada que por esta decisión se dedica a ella.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
De las pruebas del actor:
Presentadas con la demanda
Primero: Recibo o sobre de pago correspondiente al periodo 15 al 21 de febrero de 2.002 (folio 4).
Segundo: En papel común hoja de calculo de prestaciones sociales debidamente sellada por la Inspectoría del trabajo del Estado Barinas (folio 5).
Tercero: Original de la constancia de intervención quirúrgica, suscrita por la directora de la Clínica Integral en fecha 06 de febrero de 2.003, (folio 06).
Cuarto: Original de la constancia de intervención quirúrgica, suscrita por el Dr. Edison Vielma del Hospital General Dr. Luis Razetti de Barinas, de fecha 03 de febrero de 2.003, (folio 07).
Presentadas en el escrito de pruebas:
Primero: Invocó el valor y merito jurídico de las actas producidas en el expediente, en todo cuanto favorezcan al actor, por cuanto en ellas se demuestra los hechos alegados por el actor en el escrito libelar.
Segundo: Testimonial: Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: Simón Francisco Peña, Tomas Alfredo de los Santos Peña y José Rufino Altuve.
Tercero: Solicita inquiera de conformidad con el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos: 1.- Jenny Silva, asistente laboral de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, para que reconozca el contenido y firma del documento privado del folio 05. 2.- Rosa Gil directora de la Clínica Integral para que reconozca el contenido y firma del documento privado del folio 06. 3.- Edison E. Vielma para que reconozca el contenido y firma del documento privado del folio 07.
De las pruebas de la demandada:
Documentales: consigno con en escrito de Prueba:
Primero: Reproduce el mérito favorable de los autos, especialmente el reconocimiento hecho por la parte actora de que habiendo transcurrido mas de un año contados desde la terminación de la prestación del servicio se introdujo la presente demanda fuera del lapso anual de prescripción, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente la presente acción esta prescrito.
Segundo: En cuanto a la antigüedad vieja y el bono de transferencia:
1.- Original de la planilla de recibo de liquidación final, a favor de José Rondon, por concepto cambio de régimen de prestaciones sociales, correspondientes desde el 16 de marzo de 1.992 hasta 18 de junio de 1.997, por la cantidad de Bs. 252.000,00, a razón del salario diario de Bs. 840,00, (folios 78),
Tercero: En lo relativo a las prestaciones sociales reclamadas:
1.- Original de la planilla de recibo de liquidación final, a favor de José Rondon, por concepto de la disposición transitoria, intereses sobre prestaciones, vacaciones, utilidades y antigüedad, correspondientes desde el 19 de junio de 1.997 hasta 19 de diciembre de 1.997, por la cantidad de Bs. 505.442,85, a razón del salario diario Bs. 3.333,33 (folios 79),
2.- Original de la planilla de recibo de liquidación final, a favor de José Rondon, por concepto de vacaciones, utilidades y antigüedad, correspondientes desde el 19 de enero de 1.998 hasta 16 de diciembre de 1.998, por la cantidad de Bs.458.600,00, a razón del salario diario Bs. 4.000,00, (folios 80).
3.- Original de la planilla de recibo de liquidación final, a favor de José Rondon, por concepto de vacaciones, utilidades y antigüedad, correspondientes desde el 14 de enero de 1.999 hasta 08 de diciembre de 1.999, por la cantidad de Bs. 553.586,40, a razón del salario diario Bs. 4.666,67 (folios 81).
4.- Original de la planilla de recibo de liquidación final, a favor de José Rondon, por concepto de vacaciones, utilidades y antigüedad, correspondientes desde el 13 de enero de 2.000 hasta 13 de diciembre de 2.000, por la cantidad de Bs. 647.354,56, a razón del salario diario Bs. 5.366,67 (folios 82).
5.- Original de la planilla de recibo de liquidación final, a favor de José Rondon, por concepto de vacaciones, utilidades y antigüedad, correspondientes desde el 15 de enero de 2.001 hasta 15 de febrero de2.001, por la cantidad de Bs.104.911,30, a razón del salario diario Bs. 5.366,67 (folios 83).
Cuarto: En cuanto a la antigüedad del nuevo régimen demandada:
1.- Año 1.997: Original del recibo de liquidación final de fecha 19 de diciembre de 1.997 (folio 79) donde se evidencia que fueron cancelados los 30 días de antigüedad por la cantidad de Bs. 99.999,99,90.
2.- Año 1.998: la cantidad de 12 recibos en original, firmados por el actor, donde se demuestra que le fueron cancelados 60 días de antigüedad para un total de Bs. 219.997,95 (folios 85 al 95).
3.- Año 1.999: la cantidad de 12 recibos en original, firmados por el actor, donde se demuestra que le fueron cancelados 60 días de antigüedad para un total de Bs. 259.980,00, (folios 95 al 108).
4.- Año 2.000: la cantidad de 12 recibos en original, firmados por el actor, donde se demuestra que le fueron cancelados 60 días de antigüedad para un total de Bs. 300.979,98, (folios 110 al 121).
5.- Años 1.998, 1.999, 2.000 y 2.001: de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le fueron cancelados al actor respectivamente 02, 04, 06 y 06 días adicionales por cada año de servicio para un total de Bs. 89.733,34, según consta en los folios 79, 81, 82, 83.
Quinto: Jurisprudencias:
1.- Copia de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de julio de 1.995, donde se interpreta el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 122, 123).
2.- Copia de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de febrero de 2.003 (folio124, 125).
MOTIVACIÓN
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de la relación laboral, la ocupación que la demandante desempeñaba y la fecha de culminación de la relación de trabajo, quedando controvertidos los hechos respecto de la fecha de ingreso, y la procedencia o no del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por el actor. Por otra parte, la demandada opone como punto previo la prescripción de la acción.
Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no la prescripción de la acción como punto previo, y de no ser procedente ésta, determinar al fecha de ingreso del trabajador, e igualmente determinar si corresponden al actor todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda. De acuerdo con lo anterior, corresponde a la demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante, es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de los conceptos reclamados con las probanzas que constan en autos, las cuales serán valoradas por este Tribunal, toda vez que resuelva el punto previo de la prescripción de la acción alegada y que ambas partes coinciden que como fecha de culminación de la relación de trabajo lo fue el 21 de febrero de 2.002.
Conclusión a la que llega este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano Vigente, Articulo 506 del Código Procesal Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustancio el presente procedimiento. Y así se declara.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION ALEGADA
Se desprende a los folios 01 al 04 y su Vto., que la demanda fue presentada en fecha 25 de marzo de 2.004, en la cual el actor alega su relación de trabajo se inició en fecha 06 de enero de 1.990 y que culminó en fecha 21 de febrero de 2.002. Por parte la empresa demandada en fecha 22 de agosto de 2.002 (folios 60 al 67), da contestación a la demanda en la cual como punto previo opone la prescripción de la acción.
En ese sentido y a los fines de ilustrar se cita textualmente lo que prescribe el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Cursivas de la jurisdicción.
De la norma supra transcrita se infiere que todas las acciones que provienen de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo. Transcurrido ese lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.
En el caso bajo examen, las partes contestes en la fecha de culminación de la relación de trabajo; como lo fue el 21 de febrero de 2.002, y para la fecha en la cual fue presentada la demanda había transcurrido un tiempo de un (1) año, un (1) mes y cuatro (4) días, por lo que si en aplicación a lo previsto en el articulo antes citado, la misma, es decir, la demanda fue presentada después del año contado a partir de la fecha de culminación de la relación de trabajo. A tal efecto señala quien aquí sentencia, que si la presente demanda se hubiese presentado en el lapso comprendido entre el 21 de febrero de 2.002 y en 21 de febrero de 2.003, entonces operaría para el trabajador la interrupción de la prescripción, por lo que solo quedaría para éste; el término de dos (2) meses; a los fines de que se practicase la notificación o citación del demandado, tal y como así lo señala el literal a) del articulo 64 de la Ley Orgánica del trabajo.
En ese sentido se hace imprescindible transcribir lo que prescribe el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a).-Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes;
b).-Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público.
c).-Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los 2 meses siguientes;
d).-Por las otras causa señaladas en el Código Civil.”; cursivas y resaltado de la jurisdicción.
La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, es a partir de ese momento en que surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es condición sine qua non, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional que otorga el legislador de dos meses. Ello va a significar que, cumplido el año, si no se ejercieron las acciones laborales, éstas van a prescribir, los dos meses de más que otorga la ley; no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la ley, quedándole pues dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, cual es la debida citación o notificación del demandado. Dicho lo expuesto una vez más éste sentenciador señala que desde la fecha en la que culminó la relación de trabajo (21 de febrero de 2.002) y la fecha en la que se interpuso la demanda (25 de marzo de 2.003), transcurrió un lapso de un (1) año, un (1) mes y cuatro (4) días, por lo que efectivamente determina que la acción está evidentemente prescrita. Y así se declara.
Así las cosas, dado que como consecuencia del análisis de las probanzas cursantes en autos a los fines de establecer si efectivamente operó o no la prescripción de la acción alegada por la demandada, y por cuanto la misma fue así determinada por este sentenciador, resulta inoficioso analizar las pruebas restantes, al igual que resulta inoficioso, hacer pronunciamiento alguno respecto de los conceptos que reclama el actor en su demanda. Y así se declara.
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