Alegatos del Actor:

Se inició el presente juicio por demanda intentada el 25 de mayo de 2004, (folios 01 al 07), por el identificado ciudadano Raúl Enrique González apoderado judicial del ciudadano José Bernabé Herrera, expuso que su representado comenzó a prestar sus servicios personales desde el 01 de abril de 1998 a la sociedad mercantil PEPSI-COLA PANAMERICANA S.R.L., AGENCIA BARINAS, hoy PEPSI COLA INTERAMERICANA S.A., como distribuidor de refrescos, con una jornada de 6:30 a.m. hasta las 7:00 p.m. de lunes a sábado, devengando como ultimo salario diario la cantidad de Bs. 15.347,22, es decir teniendo como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 460.416,67. Que el salario fue calculado en base al número de cajas vendidas durante el tiempo que duro la relación de trabajo, vendiendo para el año 1.998 dos mil quinientas (2500) cajas de gaseosas diariamente de las cuales percibía por cada caja vendida la cantidad de Bs. 140, y en los años sucesivo le fueron aumentado la cantidad de Bs. 10, por cada caja hasta el año 2003 que finalizo su relación de trabajo, vendiendo dichas cajas por el sector de Corocito, Domingo Ortiz, el Chamicero, Raúl Leoni del Municipio Barinas, estableciendo el salario integral por la cantidad de Bs. 30.820,02, y que le tiempo que presto los servicios para la empresa fue de 5 años y 2 meses.
Que obtuvo la cantidad de Bs. 3.150.000,00, por concepto de venta por refresco en el año 1998.
Que obtuvo la cantidad de Bs. 4.500.000,00, de ganancias por concepto de refresco en el año 1999.
Que obtuvo la cantidad de Bs. 4.800.000,00, de ganancias por concepto de refresco en el año 2000.
Que obtuvo la cantidad de Bs. 5.100.000,00, de ganancias por concepto de refresco en el año 2001.
Que obtuvo la cantidad de Bs. 5.400.000,00, de ganancias por concepto de refresco en el año 2002.
Que obtuvo la cantidad de Bs. 2.375.000,00, de ganancias por concepto de refresco entre el mes de enero a mayo el año 2003.
Que el ciudadano José Bernabé Herrera no perteneció al personal de confianza, ni fue un trabajador de nómina que devengara un salario mínimo nacional.
Que trabajo 04 horas extras diurnas y que no se le cancelaron durante el tiempo que trabajo, dando un total de 6.280 horas extras diurnas; y que también trabajo los días feriados por todo el tiempo que duro la relación de trabajo, dando un total de 46 días festivos nacionales.
Que la prestación de servicios personales finalizo el 31 de mayo de 2003, y que fue despedido sin justa causa por el gerente de la Agencia Barinas Mario Nieto, quien le participo que le entregara las llaves del vehiculo, el inventario de las cajas y que retirara por administración sus prestaciones sociales, ni le cancelaron el ultimo sueldo y le prohibieron la entrada a las instalaciones, por lo cual no pudo cobrar su ultimo mes de salario ni las prestaciones.
Que el salario integral era por la cantidad de Bs.22.709,50, durante el año 1998, Bs.24.331,60, durante el año 1.999, Bs.25.953,70, durante el año 2.000, Bs.27.575,82, durante el año 2.001, Bs.29.197,92, durante el año 2.002, Bs.30.694,44, durante el año 2.003.
Como consecuencia de la terminación de la relación laboral reclama se le cancele los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de Bs.1.021.927,50, por concepto de antigüedad del 01-04-98 al 31-12-98.
2.- La cantidad de Bs.1.508.559,20, por concepto de antigüedad del 01-01-99 al 31-12-99.
3.- La cantidad de Bs.1.609.129,40, por concepto de antigüedad del 01-01-00 al 31-12-00.
4.- La cantidad de Bs.1.709.700,84, por concepto de antigüedad del 01-01-01 al 31-12-01.
5.- La cantidad de Bs.1.810.271.04, por concepto de antigüedad del 01-01-02 al 31-12-02.
6.- La cantidad de Bs.832.140,54, por concepto de antigüedad del 01-01-03 al 31-05-03.
7- La cantidad de Bs.8.774.354,82, por concepto de intereses sobre prestaciones del 01-04-1998 al 31-05-2003
8.- La cantidad de Bs. 1.304.513,89, por concepto de vacaciones vencidas.
9.- La cantidad de Bs. 38.368,06, por concepto de vacaciones fraccionadas.
10.- La cantidad de Bs. 690.625,00, por concepto de bono vacacional.
11.- La cantidad de Bs. 17.905,00, por concepto de bono vacacional fraccionado.
12.- La cantidad de Bs.1.151.041,67, por concepto de utilidades.
14.- La cantidad de Bs. 38.368,06, por concepto de utilidades fraccionadas.
15.- La cantidad de Bs. 4.481.069,16, por concepto de indemnización por despido.
16.- La cantidad de Bs.1.792.427,66, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.
17.- La cantidad de Bs. 1.411.944,44, por concepto de días feriados.
18.- La cantidad de Bs. 18.071.354,00, por concepto de horas extras.
El pago de Bs. 46.263.700,53, monto derivado de la suma por conceptos anteriores.
Solicita declare la corrección monetaria, el cálculo de los intereses sobre las prestaciones desde el 01-04-1998 hasta la total definitiva corrección de la misma.
Fue admitida la demanda en fecha 02 de junio de 2004 (folio 13) y cumplidos los trámites citatorios.

Alegatos de la Demandada:

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, observa este Sentenciador que en fecha 19 de octubre de 2004 (folio 55 al 58), que el apoderado judicial de la parte demandada presentan escrito de contestación al fondo y previo a la contestación opone la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio de conformidad con lo establecido con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto este Tribunal hará el pronunciamiento en sección por separado que a ella se dedica.
En su contestación al fondo alega:
Niega en todas y cada una de sus partes por ser falsos los hechos y el derecho en la cual pretende fundamentar el actor la acción.
Niega que el actor haya prestado servicios personales para su representada desde el 01 de abril de 1998 como distribuidor de refrescos, con una jornada de 6:30 a.m. hasta las 7:00 p.m. de lunes a sábado
Niega que devengó como salario integral la cantidad de Bs. 15.347,22 diarios al final de la relación laboral (31-05-03)
Niega que el ciudadano Mario Nieto le hubiese participado verbalmente al actor del despido porque el actor no trabajaba PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., ni pedirle las llaves del vehiculo, ni solicitarle la entrega de las cajas llenas y las vacías, ni participar de que buscara sus prestaciones.
Niega que no se le haya cancelado el salario del último mes porque no trabajaba para su representada.
Niega, que devengara como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 460.416,67.
Niega, que el actor comenzó a vender refresco desde el 01 de abril de 1998, la cantidad de 2500 cajas de gaseosas diariamente hasta el año 2003, percibiendo por cada caja vendida la cantidad de Bs. 140, y en los años sucesivos le fueron aumentados la cantidad de Bs.10, por cada caja hasta el año 2003. Que la afirmación de estos hechos es lógicamente, ya que el vendedor no puede tener una venta exacta por el lapso de 5 años, y menos que pueda vender 2.500 cajas de refresco, porque necesitaría 5 camiones 750, con un solo camión tendría que cargarlo 5 veces al día lo cual es imposible. Igualmente es imposible determinar que el actor devengara Bs. 15.347,22, diarios porque dice el actor que en los años sucesivos le aumentaron. Bs.10 por caja, quiere decir que no prestaba servicios personales, porque recibía ganancias por cada caja que vendía, es entonces una actividad propia de comercio, porque lo que se percibe cuando existe prestación de servicio de venta de producto es comisión y no ganancias.
Niega que el actor hubiese obtenido la cantidad de Bs. 3.150.000,00, por concepto de venta por refresco en el año 1998.
Niego que el actor hubiese obtenido la cantidad de Bs. 4.500.000,00, de ganancias por concepto de refresco en el año 1999.
Niego que el actor hubiese obtenido la cantidad de Bs. 4.800.000,00, de ganancias por concepto de refresco en el año 2000.
Niego que el actor hubiese obtenido la cantidad de Bs. 5.100.000,00, de ganancias por concepto de refresco en el año 2001.
Niego que el actor hubiese obtenido la cantidad de Bs. 5.400.000,00, de ganancias por concepto de refresco en el año 2002.
Niego que el actor hubiese obtenido la cantidad de Bs. 2.375.000,00, de ganancias por concepto de refresco entre el mes de enero a mayo el año 2003.
Niega el apoderado judicial que el actor pudiera vender esa cantidad de refresco, que en la ciudad de Barinas durante el paro petrolero de diciembre de 2002 a febrero de 2003, no distribuyo refresco.
Niega que el actor hubiese obtenido un salario de promedio mensual por la cantidad de Bs. 460.416,67.
Niega que el salario integral alcanzara la cantidad de Bs. 30.820,02.
Niega que el salario integral era por la cantidad de Bs.22.709,50, Bs.24.331,60, Bs.25.953,70, Bs.27.575,82, Bs.29.197,92, Bs.30.694,44, durante los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003.
Niega que se le deban horas extras, y que hubiese trabajado un total de 6.280 horas extras diurnas; ni que la hora extra sea por la cantidad de Bs.2.877,60.
Niega que haya trabajado los días feriados.
Niega que Mario Nieto prestó servicios para la firma mercantil PEPSI COLA PANAMERICANA S.R.L. hoy PEPSI COLA INTERAMERICANA S.A.
Niega que el actor hubiese ingresado a trabajar el 01-04-1998 al 31-05-2003.
Niega que la corresponda la cantidad de Bs.1.021.927,50, por concepto de antigüedad del 01-04-98 al 31-12-98.
Niega que le corresponda la cantidad de Bs.1.508.559,20, por concepto de antigüedad del 01-01-99 al 31-12-99.
Niega que le corresponda la cantidad de Bs.1.609.129,40, por concepto de antigüedad del 01-01-00 al 31-12-00.
Niega que le corresponda la cantidad de Bs.1.709.700,84, por concepto de antigüedad del 01-01-01 al 31-12-01.
Niega que le corresponda la cantidad de Bs.1.810.271.04, por concepto de antigüedad del 01-01-02 al 31-12-02.
Niega que le corresponda la cantidad de Bs.832.140,54, por concepto de antigüedad del 01-01-03 al 31-05-03.
Niega que le corresponda la cantidad de Bs.8.774.354,82, por concepto de intereses sobre prestaciones del 01-04-1998 al 31-05-2003.
Niega que le corresponda la cantidad de Bs. 1.304.513,89, por concepto de vacaciones vencidas.
Niega que le corresponda la cantidad de Bs. 38.368,06, por concepto de vacaciones fraccionadas.
Niega que le corresponda la cantidad de Bs. 690.625,00, por concepto de bono vacacional.
Niega que le corresponda la cantidad de Bs. 17.905,00, por concepto de bono vacacional fraccionado.
Niega que le corresponda la cantidad de Bs.1.151.041,67, por concepto de utilidades.
Niega que le corresponda la cantidad de Bs. 38.368,06, por concepto de utilidades fraccionadas.
Niega que le corresponda la cantidad de Bs. 4.481.069,16, por concepto de indemnización por despido.
Niega que le corresponda la cantidad de Bs.1.792.427,66, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.
Niega que le corresponda la cantidad de Bs. 1.411.944,44, por concepto de días feriados.
Niega que le corresponda la cantidad de Bs. 18.071.354,00, por concepto de horas extras.

Abierta la articulación probatoria, las partes ejercieron su derecho a promoverlas, el demandante en fecha 26 de octubre de 2004 (folios 62 al 66) y el demandado en fecha 27 de octubre de 2004 (folio 90), providenciándoseles por sendos Autos de fechas 28 y 29 de octubre de 2004 (folios 91 y 92), ordenándose se realice la evacuación de testigos ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo en sección separada que por esta decisión se dedica a ella.

MOTIVACIÓN

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda presentado por la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A. en el presente caso no fueron admitidos ninguno de los hechos alegados por el demandante, quedando todos los hechos controvertidos.
De esta manera, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar el alcance de la obligación de pagar los montos solicitados, correspondiéndole sobre estos hechos la carga de la prueba a la demandada por haberlos alegados en su contestación. Conclusión a la que llega este tribunal con el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano Vigente, Articulo 506 del Código Procesal Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustancio el presente procedimiento.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

En fecha 02 de noviembre de 2004 el apoderado judicial de la demandada presenta escrito ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el mismo, impugna las pruebas aportadas por el demandante de los folios 67 al 71 y las que rielan a los folios 72 al 75.


DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

Documentales: consignó con el escrito libelar:

Primero: En papel común supuesta información emanada del Sistema de Registro de Información Fiscal, Información de Contribuyente Jurídico PEPSI COLA PANAMERICANA, S.R.L., (folio 10). En cuanto a ésta instrumental, este sentenciador observa, que aun y cuando se desprende que en la parte superior se puede leer “Sistema de Registro Fiscal”, no puede atribuirle ningún valor probatorio, por cuanto no se evidencia en dicho instrumento que haya sido suscrito por funcionario alguno, ni mucho menos se evidencia sello del órgano que lo emite. Y así se declara

Segundo: En papel común supuesta información emanada del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del contribuyente PEPSI COLA INTERAMERICANA, S.A, (folio 11). En cuanto a ésta instrumental, este sentenciador observa, que aun y cuando se desprende que en la parte superior se puede leer “Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”, no puede atribuirle ningún valor probatorio, por cuanto no se evidencia en dicho instrumento que haya sido suscrito por funcionario alguno, ni mucho menos se evidencia sello del órgano que lo emite. Y así se declara.
Tercero: Copia fotostática simple de constancia de trabajo, suscrita por el ciudadano Mario Nieto, en su condición de jefe de Administración Agencia Barinas de PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., de fecha 10 de marzo de 2003 (Folio 12). En cuanto a la presente instrumental se observa que la misma fue debidamente impugnada en el escrito de contestación a la demanda, por lo que en consecuencia de ello, debe éste sentenciador así desecharla. Y así se declara.

Presentadas con el escrito de promoción de pruebas:
Primero: Invocó el valor y el merito favorable de todos y cada uno de los instrumentos los cuales acompañó con el libelo de demanda, a saber los que rielan a los folios 10, 11 y 12 del presente expediente. En cuanto a estos medios de pruebas promovidos, éste Tribunal hizo el pronunciamiento precedente. Por otra parte, se observa que invoca lo preceptuado en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la sustitución de patrono; por considerar éste; que la empresa demandada tiene relación con las empresas del grupo polar. En cuanto a la sustitución de patrono invocada, estima este juzgador señalar; que por cuanto la misma no es un hecho invocado en el peticionario ni mucho menos un hecho controvertido, mal podría éste Tribunal hacer algún pronunciamiento al respecto; por lo cual debe desestimarse lo invocado por el actor. Y así se declara.

Segundo: Documentales:

1.- Copia fotostática simple del certificado otorgada al actor, por participar en el Programa Integral de Unidad Territorial, otorgado por la Productora de Refrescos y Sabores de Aragua, C.A., de fecha 26 de mayo de 2000 (Folio 67)
2.- Copia fotostática simple del certificado otorgada al actor, por participar en las Técnicas de Venta Para Ganar Mas, otorgado por Asesores Gerenciales y de Capacitación (ASEGENCA 3000 C.A.), de fecha 26 de mayo de 2000 (Folio 68)
3.- Copia fotostática simple del certificado otorgada al actor, por participar en el Programa Vamos a Vender PEPSI-GOLDEN, otorgado por la Sociedad Productora de Refrescos y Sabores SOPRESA, C.A. de fecha 30 de abril de 1998 (Folio 69)
4.- Copia fotostática simple de constancia de trabajo, suscrita por Javier Anzola, como Coordinador de Recursos Humanos Región Centro Occidente de PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., de fecha 10 de marzo de 2003 (Folio 70);
5.- Copia fotostática simple de constancia de trabajo, suscrita por Mario Nieto como jefe de administración Agencia Barinas de PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., de fecha 10 de marzo de 2003 (Folio 71). En cuanto a las instrumentales presentadas que van desde el folio 67 al 71 ambas inclusive, se observa que las mismas fueron debidamente impugnadas en diligencia que corre al folio (99), por lo que en consecuencia de ello, debe éste sentenciador así desecharlas. Y así se declara.
6.- Originales de planillas de Registro de Ventas emanadas de PRESARAGUA C.A. de fecha 20 de agosto de 1999, que rielan a los folios 72, 73, 74 y 75. En cuanto a éstas instrumentales presentadas y que van desde el folio 72 al 75 ambas inclusive, se observa que las mismas fueron debidamente impugnadas en diligencia que corre al folio (99), por lo que en consecuencia de ello debe éste sentenciador así desecharlas. Y así se declara.
7.- Originales de planillas de comparativo de ventas diarias que rielan a los folios 76 al 89. En cuanto a estas instrumentales presentadas por el actor, éste sentenciador señala, que de acuerdo con el principio probatorio, las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio, por lo que éste Tribunal considera que las mismas deben ser desechadas. Y así se declara.

Cuarto: Testimonial: Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: Santos Modesto Escobar, Adriano Villamizar Becerra, Rafael Ramón Bastidas Parada, Alexi José Rivas, Omaira Isabel García, José Antonio Moreno Valecillos, Vicente Camacho, José Régulo Dávila León, Giovany Torres Contreras, y José Antonio Rodríguez.
Se observa que solo se presentarón a declarar los ciudadanos: Adriano Villamizar Becerra, José Regulo Dávila León, Santos Modesto Escobar, Alexis José Rivas, Giovanni Torres, José Antonio Rodríguez y Omaira Isabel García.
Cursa declaración del ciudadano Adriano Villamizar Becerra (folios 114 al 115 y vto), habiendo sido sometido al interrogatorio por la parte demandante y a las repreguntas por parte de la demandada, este tribunal valora y aprecia el testigo con fundamento al artículo 508 del Código Procedimiento Civil, por cuanto en sus deposiciones se evidencian concordancia respecto de quien recibía la prestación de servicios, quien la prestaba y sobre quien era el Administrador de la empresa demandada. Y así se declara.
Cursa declaración del ciudadano José Regulo Dávila león, (Vto. del folio 118 al Vto. del folio 119), habiendo sido sometido al interrogatorio por la parte demandante y a las repreguntas por la demandada, este tribunal valora y aprecia el testigo con fundamento al artículo 508 del Código Procedimiento Civil, por cuanto de sus deposiciones se evidencia para quien trabajaba el aquí actor, rutas que éste recorría en cumplimiento de sus labores y quien detentaba el cargo de Administrador de la demandada de autos. Y así se declara.
Cursa declaración del ciudadano Santos Modesto Escobar, (folio 123 y su Vto.), habiendo sido sometido al interrogatorio por la parte demandante, este tribunal valora y aprecia el testigo con fundamento al artículo 508 del Código Procedimiento Civil, por cuanto en sus deposiciones se evidencia la fecha en la cual comenzó a trabajar el actor para la demandada, la ruta que el actor recorría en cumplimiento de sus labores de trabajo y quien fungía como Administrador de la demandada. Y así se declara.
Cursa declaración del ciudadano Alexi José Rivas, (folio 124 al 125), habiendo sido sometido al interrogatorio por la parte demandante y a las repreguntas por parte de la demandada, este tribunal valora y aprecia el testigo con fundamento al artículo 508 del Código Procedimiento Civil, por cuanto en sus deposiciones para quien laboraba el demandante de autos, que en el cumplimiento de sus funciones usaba uniforme, vehiculo y distribuía el producto de la empresa para la cual laboraba. Y así se declara.
Cursa declaración del ciudadano Giovanni Torres Contreras (folio 129 al 130), habiendo sido sometido al interrogatorio por la parte demandante y a las repreguntas por parte de la demandada, este tribunal valora y aprecia el testigo con fundamento al artículo 508 del Código Procedimiento Civil, por cuanto en sus deposiciones para quien laboraba el demandante de autos, que en el cumplimiento de sus funciones usaba uniforme, vehiculo y distribuía el producto de la empresa para la cual laboraba. Y así se declara.
Cursa declaración del ciudadano José Antonio Rodríguez ( Vto. del folio 130 al Vto. del folio 131), habiendo sido sometido al interrogatorio por la parte demandante y a las repreguntas por parte de la demandada, este tribunal valora y aprecia el testigo con fundamento al artículo 508 del Código Procedimiento Civil, por cuanto en sus deposiciones para quien laboraba el demandante de autos, que en el cumplimiento de sus funciones usaba uniforme, vehiculo y distribuía el producto de la empresa para la cual laboraba. Y así se declara.
Cursa declaración del ciudadano Omaira Isabel García ( folio 132 y su Vto.), habiendo sido sometido al interrogatorio por la parte demandante y a las repreguntas por parte de la demandada, este tribunal valora y aprecia el testigo con fundamento al artículo 508 del Código Procedimiento Civil, por cuanto en sus deposiciones para quien laboraba el demandante de autos, fecha de ingreso del actor, que en el cumplimiento de sus funciones usaba uniforme distribuía el producto de la empresa para la cual laboraba. Y así se declara.

Quinto: Informes:
1.- Mediante prueba de informe pide al Tribunal que la empresa PRESARAGUA informe al mismo, es decir, al Tribunal acerca de las planillas de registro de venta por clientes. Al respecto se observa que el tribunal declaró improcedente las mismas.
2.- Solicitó al Tribunal oficiara al Seniat-Región los Andes, para que informara sobre la declaración de impuestos de los ejercicios fiscales de los años 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003, correspondiente a la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A. Se observa que aun y cuando se oficio al órgano administrativo (SENIAT), no consta en autos respuesta alguna sobre lo solicitado; por lo que se desestima la prueba promovida. Y así se declara.
3.- Solicitó al Tribunal oficiara al Seniat-Región los Andes, para que informara si PEPSI COLA PANAMERICANA S.R.L., Agencia Barinas y/o PEPSI COLA INTERAMERICANA S.A., ha venida utilizando el mismo registro de información fiscal. Se observa que aun y cuando se oficio al órgano administrativo (SENIAT), no consta en autos respuesta alguna sobre lo solicitado; por lo que se desestima la prueba promovida. Y así se declara.

De las pruebas de la demandada:

Primero: Impugno la copia simple que riela al folio 12 la cual fue presentado por el actor en su escrito de demanda. Al respecto éste sentenciador se pronunció previamente por lo cual resulta inoficioso hacer un nuevo pronunciamiento. Y así se declara.
Segundo: Promovió el libelo de demanda. Al respecto señala este juzgador que el libelo de demanda es el ejercicio de una acción o pretensión que puede tener una persona que se crea titular de un derecho, en otras palabras es el planteamiento o pretensión el cual deberá ser objeto de prueba, por lo que no pueden las partes en ningún momento invocar como mecanismo o medio de prueba el libelo de demanda. Y así se declara.

PUNTO PREVIO

Expuesto así lo que antecede considera este sentenciador necesario como previo a resolver el fondo de la controversia, hacer su pronunciamiento respecto de la falta de cualidad opuesta por la demandada bajo los fundamentos que a continuación señala:

La demandada en su escrito de contestación opone de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad de su representada PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A para sostener el juicio y lo fundamento en los hechos que a continuación se transcriben:

“…El actor solicita que la demandada sea citada en la persona de MARIO NIETO, titular de la cédula de identidad n° V-9.386.371 en representación del patrono, lleva al Alguacil del Tribunal a la sede de mi representada ubicada en la Avenida Industrial , al no lograr la citación por carteles de cuerdo a lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en la persona de su representante judicial RODRIGUEZ MENDOZA titular de la cédula de identidad n° V-257.448, a tal efecto el Alguacil del Tribunal fue y coloco un cartel de citación en la sede de mi representada, el cartel de citación dice. Se hace saber a la Empresa PEPSI COLA PANAMERICANA S.R.L. AGENCIA BARINAS, hoy PEPSI COLA INERAMERICANA S.A, la empresa que están citando, no funciona donde fue colocado el cartel de citación, ya que en dicho lugar tiene mi representada la sede, ubicada en la Avenida Industrial de Barinas, y para la cual MARIO NIETO no trabaja tampoco, ya que MARIO NIETO trabaja para PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A que es mi representada, estando la legitimación pasiva sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho, en el caso que nos ocupa el actor demanda a PEPSICOLA INTERAMERICANA S.A, que es una persona jurídica distinta a mi representada, que no pertenece al mismo grupo económico de la cual es parte mi representada, ni por analogía se puede extender los efectos de la acción propuesta, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2.004, caso de transporte Sáez. Siendo ello así mi representada no tiene cualidad para sostener el presente juicio en consecuencia solicito que sea declarada con lugar la presente defensa de fondo de falta de cualidad…” resaltado del Tribunal.

Lo transcrito evidencia para este sentenciador, que lo cuestionado por la demandada es, la persona en la cual se practicó la citación por carteles, es decir, dado que el demandante solicita en su libelo; que la demandada sea citada en la persona del ciudadano Mario Nieto y al no poder el alguacil citar a dicha persona, el actor de conformidad con el articulo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo solicito la citación del ciudadano Rodríguez Mendoza en su condición de representante judicial, lo cual se infiere que mediante cartel debió notificarse al ciudadano Mario Nieto, quien inicialmente es la persona en la cual solicitó el demandante recayera la citación.
En ese sentido cabe destacar, que la falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil, es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer el demandado en la contestación a la demanda, y que puede contradecirla el demandante solo y únicamente en la promoción de pruebas o en los informes, pasando tales alegatos de defensa y la contradicción de los mismos a formar parte del thema decidendum o materia a decidir, en el sub iudice, fue opuesta la falta de cualidad de parte del demandado.
Ahora bien, de acuerdo con la doctrina casacional venezolana, se ha establecido que es deber de los Jueces emitir pronunciamiento de todo aquello que forme parte del thema decidendum, así pues se tiene que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, es por lo que si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Por otra parte, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez para constatar tal legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho por cuanto esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular de ese derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
A lo expuesto se añade que la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por lo que este sentenciador resolverá la defensa opuesta por la demandada con las probanzas constantes en autos. Y así se declara.
Por otra parte, de acuerdo a lo analizado, la demandada erróneamente opuso la falta de cualidad de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto fue oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, es decir, alegar que la persona a la cual se ordenó citar en el cartel de emplazamiento carece de legitimidad como representante del patrono para sostener el presente juicio.
Por los razonamientos expuestos, es por lo que éste sentenciador considera determinar improcedente la defensa opuesta por la demandada, como lo es la falta de cualidad. Y así se declara.

CONCLUSION PROBATORIA.

Analizadas como han sido los alegatos, defensas y las pruebas que conforman las actas procésales y conforme a la distribución de la carga probatoria, se observa que de las deposiciones de los testigos clara y ciertamente se evidencia la existencia de una prestación personal de servicio, apreciación y credibilidad que éste Tribunal otorga a las testimoniales y/o testigos presentados por el actor, conforme a la soberanía que tienen los jueces de instancia de valorarlos, igualmente, en concordancia con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda plenamente establecido, la existencia de una prestación personal de servicio (relación de trabajo) entre el demandante y la demandada, que la misma se inició el día 01 de abril de 1.998, y culminó 31 de mayo de 2.003 por despido injustificado, por lo que el trabajador mantuvo una relación de trabajo para la demandada por un tiempo de (05) años, dos (02). Que se desempeño como Distribuidor de Refrescos, que el salario es el alegado por el actor, es decir, la cantidad de Bs.350.000, mensuales, lo que equivale a la cantidad de Bs.11.666,67 diarios, para el año 1.998, la cantidad de Bs. 375.000,00 mensuales, lo que equivale a la cantidad de Bs. 12.500,00 diarios para el año 1.999, la cantidad de Bs.400.000, mensuales, lo que equivale a la cantidad de Bs.13.333,33 diarios para el año 2.000, la cantidad de Bs. 425.000,00 mensuales, lo que equivale a la cantidad de Bs. 14.166,67 diarios para el año 2.001, la cantidad de Bs. 450.000,00 mensuales, lo que equivale a la cantidad de Bs. 15.000,00 diarios para el año 2.002, la cantidad de Bs. 460.416,60 mensuales, lo que equivale a la cantidad de Bs. 15.347,22 diarios para el año 2.003. Solo queda determinar los montos a cancelar por la demandada por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos tales como: antigüedad (01 de abril de 1.998, y culminó 31 de mayo de 2.003), fideicomiso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso. Y así se declara.
En cuanto a las horas extras y días feriados solicitados por el demandante y conforme a criterio reiterado jurisprudencial de la Sala de Casación Social, en fecha 16 de diciembre de 2003, caso T. de J. García y otros contra TELEPLASTIC, C.A, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de los legales o especiales, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones en exceso o especiales, y no habiendo constado en autos probanza alguna por parte del accionante que demostrara la procedencia de éstos, este Tribunal considera improcedente tal pedimento. Y así se declara.
En consecuencia, este sentenciador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente, con fecha de inicio de la relación laboral del 01 de abril de 1.998, hasta el 31 de mayo de 2.003, por un lapso de (05) años, dos (02) meses.

1.-Prestación de antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo: desde el 01 de abril de 1.998, hasta el 31 de mayo de 2.003. Tiempo de servicio 05 años 02 meses.

01-04-1.998 al 01-04-1.999: 45 días x 12.865.75 = 578.958,75
01-04-1.999 al 01-04-2.000: 62 días x 13.784,72 = 854.652,64
01-04-2.000 al 01-04-2.001: 64 días x 14.703,70 = 941.036,80
01-04-2.001 al 01-04-2.002: 66 días x 15.622.69 = 1.031.097,54
01-04-2.002 al 01-04-2.003: 68 días x 16.924,56 = 1.150.870,08
01-04-2.003 al 31-05-2.003: 10 días x 16.924.56 = 169.245,60
TOTAL: Bs. 4.725.861,41

2.- Fideicomiso: Calculados desde el 01 de abril de 1.998, hasta el 31 de mayo de 2.003
Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el 01 de abril de 1.998, hasta el 31 de mayo de 2.003. Dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar con la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por la parte demandada; el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
Al considerar este Tribunal tal como lo ha sostenido la jurisprudencia laboral que: cuando el patrono que no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las pagas al finalizar el contrato de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, siendo posible aplicar en esta materia lo dispuesto en el artículo 1277 del Código Civil que señala “A falta de convenio de las obligaciones que tiene por objeto una cantidad de dinero los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consiste siempre en pago de interés legal, salvo disposición especial, se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor este obligado a comprobar ninguna perdida… “cursivas de la jurisdicción. Intereses estos que por tratarse de una acreencia laboral deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia a la rata que fije el Banco Central de Venezuela para el pago de los interés causados por la prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, igualmente por mandato del artículo 92 de nuestra Carta Magna que dispone que por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata toda mora en su pago generará intereses. En consecuencia y por las razones antes expuestas se ordena el pago de los intereses moratorios, calculado por experticia complementaria del fallo.

3- Vacaciones vencidas y fraccionadas: Art.219 eiusdem: desde el 01 de abril de 1.998, hasta el 31 de mayo de 2.003
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...) “

En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones aquí condenadas, este sentenciador señala que las mismas son calculadas en razón del último salario devengado por el actor, por no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad, criterio éste que se ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria. Y así se declara.

01-04-1.998 al 01-04-1.999: 15 días x 15.347,22 = 230.208,30
01-04-1.999 al 01-04-2.000: 16 días x 15.347,22 = 245.555,52
01-04-2.000 al 01-04-2.001: 17 días x 15.347,22 = 260.902,74
01-04-2.001 al 01-04-2.002: 18 días x 15.347,22 = 276.249.96
01-04-2.002 al 01-04-2.003: 19 días x 15.347,22 = 291.597,18
01-04-2.003 al 31-05-2.003: 2.5 días x 15.347,22 = 38.368,05
TOTAL: Bs. 1.342.881,75.

4.- Bono Vacacional y el fraccionado:
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalente a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

01-04-1.998 al 01-04-1.999: 7 días x 15.347,22 = 107.430,54
01-04-1.999 al 01-04-2.000: 8 días x 15.347,22 = 122.777,76
01-04-2.000 al 01-04-2.001: 9 días x 15.347,22 = 138.124,98
01-04-2.001 al 01-04-2.002: 10 días x 15.347,22 = 153.472,20
01-04-2.002 al 01-04-2.003: 11 días x 15.347,22 = 168.819,42
01-04-2.003 al 31-05-2.003: 2 días x 15.347,22 = 30.694,44
TOTAL: Bs. 721.319,34

5.- Utilidades vencidas y la fraccionada: correspondientes a los ejercicios económicos 1.998-2003, calculados sobre la base del último salario integral devengado.

01-04-1.998 al 01-04-2.003: 75 días x 16.924.56 = 1.269.342,00
01-04-2.003 al 31-05-2.003: 2.5 días x 16.924.56 = 42.311,40
TOTAL: Bs. 1.311.653,40

6.- Indemnización por despido: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2):

30 días x 5 años = 150 días x 16.924.56 = TOTAL Bs. 2.538.684,00

7.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Artículo 125 la Ley Orgánica del Trabajo, literal d):

60 días x 16.924.56 = TOTAL Bs. 1.015.473,60