DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Alegatos del Actor:

Se inició el presente juicio por demanda presentada el 30 de julio de 2.001, (folio 01 y su vuelto), por la identificada ciudadana Jesmary Solórzano, y reformada en fecha 22 de octubre de 2.001, con asistencia de la abogada Silneth Ruiz: expuso que en fecha 23 de abril del 2.000, ingreso a prestar sus servicios como mesonera para la empresa Carne Asada los Frailes C.A, devengando un salario mensual de Bs. 140.000,00, mas lo correspondiente a cinco (05) horas diarias de sobre tiempo nocturnas.
Que en fecha 21 de julio de 2.001, fue despedida por el ciudadano José Santiago Paredes sin haber incurrido en ninguna falta.
Que solicita el reenganche y pago de los salarios caídos.
Fue admitida la demanda en fecha 29 de enero de 2.002 (folio 56) y cumplidos los trámites citatorios.

Alegatos de la Demandada:

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, observa este Sentenciador, que la apoderada judicial de la demandada en la presente causa, da contestación a la demanda mediante escrito en fecha 26 de marzo de enero de 2.002 (folio 70 al 73).
Niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
Niega que la actora haya ingresado a prestar sus servicios como mesonera, desde el día 23 de abril de 2.000.
Que la actora comenzó a prestar sus servicios como mesonera el día 23 de abril de 2.001, así como lo establece el contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado, que en la cláusula primera se establece que prestará los servicios como mesonera, que en la cláusula segunda de dicho contrato se establece el termino de duración que es de dos (2) meses y veintiocho (28), contados a partir del día 23 de abril de 2.001 hasta el 21 de julio de 2.001.
Niega que la actora devengaba un salario básico mensual de Bs. 140.000,00, desde el día 23 de abril de 2.000, lo cierto es que la actora devengaba un salario básico mensual de Bs. 140.000,00, desde el día de inicio de la relación contractual que fue el 23 de abril de 2.001 hasta el día de expiración del termino de duración del referido contrato de trabajo a tiempo determinado que fue el 21 de julio de 2.001, así mismo lo establece la cláusula tercera del contrato.
Niega que la actora haya percibido salario alguno por concepto de cinco (05) horas de sobre tiempo nocturnas diarias, hasta el día 23 de julio de 2.001.
Niega que la actora haya laborado hora de sobre tiempo diaria nocturna.
Que la actora presto sus servicios por turnos, una semana diurna comenzando desde las 9:00 AM hasta las 5:00 PM y la otra nocturna desde 5:00 PM hasta las 1:00 PM.
Niega que en fecha 21 de julio de 2.001, fuera despedida por el ciudadano José Santiago Paredes sin haber incurrido en ninguna falta, porque lo que ocurrió es que ese día 21 de julio de 2.001, se produjo la expiración del contrato de trabajo por vencimiento del término, contrato que fue celebrado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
Que por cuanto la actora no se encuentra comprendida los supuestos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, para tener derecho a la estabilidad del trabajo y no poder ser despedida sin justa causa, ya que la relación contractual fue convenida por un termino de dos (2) meses y veintiocho (28) días, opone la falta de cualidad en la actora para intentar la acción que propone, ya que la relación laboral no excedió de un tiempo superior a tres (03) meses.
Abierta la articulación probatoria, las partes ejercieron su derecho a promoverlas, en ese sentido, el apoderado judicial de la actora, en fecha 04 de abril de 2.002 presento escrito de promoción de pruebas (folio 79). Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 08 de abril de 2.002 (folios 80 al 82 63) igualmente promovió pruebas, dichos escritos fueron providenciados por sendos Autos de fechas 09 y 10 de abril de 2.002 (folios 84 y 85), ordenándose se realice su evacuación de testigos ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo en sección separada que por esta decisión se dedica a ella.

MOTIVACIÓN

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda presentado por la demandada Carne Asada Los Frailes C.A, fue admitido el hecho de la existencia de una relación de trabajo y el salario devengado por la trabajadora, solo queda determinar lo correspondiente a la fecha de ingreso de la trabajadora y como consecuencia de ello determinar si es procedente o no el reenganche solicitado y el pago de los salarios caídos.

De esta manera, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar la procedencia o no del reenganche y consecuencialmente el pago de los salarios caídos, correspondiéndole sobre estos hechos la carga de la prueba al demandante.

Conclusión a la que llega este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano Vigente, Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustancio el presente procedimiento.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

En fecha 04 de abril de 2.002, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folios 79). Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 08 de abril de 2.002 presento escrito de promoción de pruebas (folio 63)

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

Promovidas con el escrito de prueba:
Primero:
Invoco el merito favorable de los autos, es decir todos aquellos hechos, documentos, elementos y circunstancias que constan en el expediente y que le favorezcan. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se declara.

Segundo:
Testimonial: Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: Alexis Torres, Tomas Rangel, José Desantiago, Alcides Soler, Rubén Torrealba

Observa este sentenciador que únicamente se presentaron a testificar los ciudadanos Alexis Torres, Tomas Rangel, José Desantiago.

VALORACIÓN

Toda vez que después de impuestos de las formalidades de ley, observa este sentenciador, que en sus deposiciones se evidencian contradicciones, sobre todo en las repreguntas que se les formularon, por tal motivo es por lo que se decide desecharlos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

De las pruebas de la demandada:

Promovidas con el escrito de prueba:
Primero:
1.- Original del Contrato de Trabajo a tiempo determinado, celebrado entre la sociedad mercantil Carne Asada Los Frailes, C.A, representada por su presidente Santiago José Paredes y la ciudadana Mari Solórzano ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha 02 de mayo de 2.001, (folios 83).En cuanto a la presente prueba, por tratarse el instrumento promovido de un instrumento publico administrativo y por cuanto el mismo no fue atacado por la parte actora, este sentenciador le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Segundo: Testimonial: Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: Jimmy Cordero, Danny José Nutrera, Eglis Margarita Itriago Flores y Dawnin Joel Gallardo Pérez.
Observa este sentenciador que únicamente se presentaron a testificar los ciudadanos Danny José Nutrera, Eglis Margarita Itriago Flores.

VALORACIÓN

Toda vez que después de impuestos de las formalidades de ley, observa este sentenciador, que en sus deposiciones se evidencian contradicciones, sobre todo en las repreguntas que se les formularon, por tal motivo es por lo que se decide desecharlos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Tercero: Mediante prueba de informe solicitó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas a los fines de remitir al Tribunal copia certificada del contrato de trabajo suscrito por ante ese órgano entre la actora y la demandada. Se observa a los folios 113 al 115, que el órgano de Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante oficio No. 183 de fecha 14 de mayo de 2.002, remitió al Tribual copia certificada del contrato de trabajo suscrito entre la actora y la parte demandada, por lo que este sentenciador le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

CONCLUSION PROBATORIA.

Analizadas como han sido los alegatos, defensas y las pruebas que conforman las actas procésales y conforme a la distribución de la carga probatoria ha quedado plenamente establecido, la existencia de una relación de trabajo entre la actora y la demandada de autos, y que la misma se inicio en fecha 23 de abril de 2.001 y que culminó el día 21 de julio de 2.001, determinación y conclusión a la que se llegó, por cuanto considera éste sentenciador que la demandada en la secuela del proceso logró desvirtuar las pretensiones de la parte actora, sobre todo con los instrumentos por ésta promovidas, por lo cual quedó plenamente evidenciado que la actora prestó servicios para la demandada; por un lapso de dos (2) meses y veintiocho (28), como consecuencia de que la relación laboral se inicio y culminó en las fechas arriba indicadas. Por otra parte, es menester señalar que por cuanto este Tribunal ha determinado el tiempo de servicio que la actora mantuvo en la empresa, ésta no es acreedora o no le es aplicable el contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el tiempo de servicio para el cual laboró para la demandada fue inferior a los tres meses que preceptúa dicho articulado. Y así se declara.