Alegatos del Actor:

Se inició el presente juicio por demanda intentada el 07 de mayo de 2.002, (folios 01 al 03 y su vuelto), reformada en fecha 08 de agosto de 2.002 (folio 23, 24, 25), por el ciudadano Alejandro Enrique Borjas Arteaga, asistido por el abogado Jesús Alexander Useche Duque, y expuso:
Que comenzó a prestar sus servicios el 04 de noviembre de 1.999, como encargado de eventos especiales a la empresa Casa Blanca Licores y Víveres C.A., y que el último salario devengado para la fecha de su renuncia era de Bs. 150.000,00, mensual.
Que los representantes de la empresa le dieron a disposición y uso del actor un vehiculo propiedad de la empresa, y lo autorizaron ampliamente, pudiendo utilizarlo las 24 horas del día, guardándolo en su casa, sufragando de su propio peculio los gastos primordiales.
Que la empresa Casablanca desde que comenzó a prestar los servicios era de los esposos Saavedra Serrano, y que entre ellos surgieron desavenencias y se separaron en sus relaciones comerciales, como eran socios de la empresa se distribuyeron bienes así como ciertas actividades relacionadas con el objeto de la misma, estableciendo sedes diferentes, la ciudadana Carmen Graciela Serrano tiene la sede de Casablanca en la Av. Elías Cordero y el ciudadano Edgar Saavedra comenzó a cumplir sus actividades a través de la empresa Mega Inversiones Casablanca, la cual fue constituida a nombre de Ana Karina Saavedra Serrano quien es hija del propietario de Casablanca C.A., para quien en definitiva el actor siguió prestando sus servicios personales en las mismas condiciones a partir de la segunda quincena de mayo de 2.001, presentando la renuncia el actor el 05 de enero de 2.002.
Que en el transcurso de la relación de trabajo el actor no disfruto de las vacaciones, ni recibió pago de utilidades, como tampoco recibió pago alguno por concepto de prestaciones sociales y los intereses, que los cuales deben de calcularse en base al salario mensual que fue en la cantidad de Bs. 150.000,00, mensual, mas el valor de un salario devengado en especie, que es por el uso del vehiculo por la cantidad de Bs. 30.000,00, diarios, precio este menor al que cobra una empresa de alquiler de vehículos.
Que el actor demanda a la ciudadana Ana Karina Saavedra Serrano quien es propietaria de la firma Mega Inversiones Casablanca, fondo de comercio inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de mayo del año 2.001, anotado bajo el N° 87, Tomo 3-B, por la cantidad total de Bs. 5.584.014,20, de acuerdo a los conceptos siguientes:
1.- La cantidad de Bs.6.250,00, por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 1.999.
2.- La cantidad de Bs.130.000,00, por concepto de vacacional correspondiente al periodo 1.999 –2.000.
3.- La cantidad de Bs.75.000,00, por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2.000.
4.- La cantidad de Bs.140.000,00, por concepto de vacacional correspondiente al periodo 2.000 –2.001.
5.- La cantidad de Bs.75.000,00, por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2.001.
6.- La cantidad de Bs.22.500, por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2.002.
7.- La cantidad de Bs.1.640.624,80, por concepto de prestación de antigüedad correspondientes al año 1.999-2.000.
8.- La cantidad de Bs.2.187.499,80, por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al año 2.000-2.001.
9.- La cantidad de Bs.365.483,33, por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al o1 de diciembre a enero de 2.002.
10.- La cantidad de Bs.72.916,66, por concepto de 2 días adicionales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
11.- La cantidad de Bs.1.018.739,72, por concepto de intereses sobre prestaciones artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c).
12.- Menos la cantidad de Bs.150.000,00, por el preaviso omitido de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el salario integral esta conformado por: los Bs.30.000,00, diarios en especie por uso del vehiculo, mas Bs.5.000,00, diarios que es la treintava parte del salario mensual de Bs.150.000,00, mas la alícuota de utilidades que es de Bs.1.548,33, dando la cantidad de Bs. 36.548,33, de salario integral.
Solicita se aplique la corrección monetaria del monto demandado.
Fue admitida dicha reforma de demanda en fecha 13 de agosto de 2.002 (folio 27), y cumplidos los trámites citatorios.

Alegatos de la Demandada:

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la demandada hace uso de tal derecho en escrito del 26 de noviembre de 2.002, (folios 34 al 37), y opone como punto previo de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad o interés de la demandada para sostener el presente juicio, alegando que la firma Mega Inversiones Casablanca es una empresa completamente distinta a la empresa Casa Blanca Víveres y Licores C.A., razón esta por lo que la empresa demandada no tiene cualidad para demandar. En el mismo escrito procedió a contestar el fondo de la demanda en los siguientes términos:
Niega que hayan contratado al actor.
Niega que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 5.584.014,20.
Niega que le adeuden al actor la cantidad de Bs.6.250,00, por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 1.999.
Niega que le adeuden al actor la cantidad de Bs.130.000,00, por concepto de vacacional correspondiente al periodo 1.999 –2.000.
Niega que le adeuden al actor la cantidad de Bs.75.000,00, por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2.000.
Niega que le adeuden al actor la cantidad de Bs.140.000,00, por concepto de vacacional correspondiente al periodo 2.000 –2.001.
Niega que le adeuden al actor la cantidad de Bs.75.000,00, por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2.001.
Niega que le adeuden al actor la cantidad de Bs.22.500, por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2.002.
Niega que le adeuden al actor la cantidad de Bs.1.640.624,80, por concepto de prestación de antigüedad correspondientes al año 1.999-2.000.
Niega que le adeuden al actor la cantidad de Bs.2.187.499,80, por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al año 2.000-2.001.
Niega que le adeuden al actor la cantidad de Bs.365.483,33, por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al o1 de diciembre a enero de 2.002.
Niega que le adeuden al actor la cantidad de Bs.72.916,66, por concepto de 2 días adicionales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega que le adeuden al actor la cantidad de Bs.1.018.739,72, por concepto de intereses sobre prestaciones artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c).
Niega que le adeuden al actor el salario integral alegado por: los Bs.30.000,00, diarios en especie por uso del vehiculo, mas Bs.5.000,00, diarios, mas la alícuota de utilidades que es de Bs.1.548,33.
Niega que se le adeuden los intereses por mantener prestaciones en la contabilidad de la empresa, conforme al artículo 108 literal c.
Niega que exista la figura de sustitución de patrono.

Abierta la articulación probatoria, la parte actora ejerció su derecho a promoverlas, en fecha 03 de diciembre de 2.002 (folio 53 al 55), providenciándosele por sendos Autos de fechas 05 y 09 de diciembre de 2.002 (folios Vto. del 55 y 65), ordenándose se realice la evacuación de testigos ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Se observa que la parte demandada no promovió pruebe alguna. Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo en sección separada que por esta decisión se dedica a ella.

MOTIVACIÓN

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, y conteste con el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, que igualmente establece el régimen de la distribución de la carga probatoria en lo laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda presentado por la demandada Mega Inversiones Casablanca, fueron negados todos y cada uno de los hechos alegados por el actor, y como consecuencia de tal negación quedan controvertidas todas y cada una de las pretensiones; incluyendo la prestación personal de servicio. En cuanto a la defensa previa y a la defensa de fondo que la demandada en su escrito de contestación., opuso; a saber, la falta de cualidad o interés de la demandada para sostener el juicio de fundamentada en lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal al respecto hará pronunciamiento previo en sección que a ella se dedica.
De esta manera, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar la existencia de una prestación personal de servicio entre el actor y la demandada y como consecuencia de las resultas para el caso de que el actor de acuerdo con las probanzas constantes en autos pruebe la existencia de una relación de trabajo, procederá éste Tribunal a determinar la procedencia y el pago de los conceptos reclamados, correspondiéndole sobre estos hechos la carga de la prueba al demandante. Conclusión a la que llega este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano Vigente, Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento. Y así se declara.

PUNTO PREVIO

Expuesto así lo que antecede considera este sentenciador necesario como previo al pronunciamiento y valoración de las probanzas constantes en autos, resolver la cuestión previa así como también la defensa de fondo opuesta por la demandada como lo es; la falta de cualidad o de interés de la demandada MEGA INVERSIONES CASA BLANCA para sostener el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y hace su pronunciamiento bajo los siguientes argumentos y fundamentos de derecho y que a continuación se señalan:

A tal efecto se hace imprescindible señalar la sentencia de fecha 19 de junio de 2.000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 00-0131, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual como a continuación se transcribe un extracto de la misma:

“…debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegado según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa por el demandado, siendo ésta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En éste sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas –cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el capitulo III y la segunda en el capitulo IV, ambas del Titulo I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y limites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decidirse que ambas figuras del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes…” resaltado del Tribunal.

En el sub iudice, la demandada en su escrito de contestación opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto riela a los folios 34 al 37 del presente expediente que la demandada opuso cuestión previa de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y argumenta la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, y posteriormente pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por el accionante en su libelo, por lo cual, de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional de nuestro alto Tribunal de Justicia debe desestimarse y desecharse y tenida como no presentada la defensa previa (cuestión previa) opuesta por la demandada, en consecuencia se tiene que el escrito presentado por la demandada y que rielan a los folios arriba indicados, lo constituye el escrito de contestación de la demanda. Y así declara.
Por otra parte, por cuanto la parte demandada, solicitó que de no prosperar la cuestión previa opuesta, opone como defensa de fondo la falta de cualidad o interés para sostener el juicio de parte de su representada, a tal efecto es deber éste sentenciador ilustrar al apoderado de la demandada como a continuación lo expresa:
La falta de cualidad o interés de la demandada para sostener el juicio no es una cuestión previa que se opone como defensa previa a la contestación, por cuanto la misma no se encuentra contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino en el artículo 361 del mismo texto legal y la misma, se opone como defensa de fondo.
Observa este juzgador que fueron opuestas dos defensas de parte de la demandada como lo es, la falta de cualidad o interés como cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de cualidad o interés como defensa de fondo.
Así las cosas, a juicio de quien aquí sentencia, el apoderado de la demandada erró en invocar la falta de cualidad como defensa previa, la cual fundamentó en el articulado antes señalado y posteriormente, opone como defensa de fondo; la misma falta de cualidad, por lo que no entiende el porqué invocó una defensa previa y una defensa de fondo; como textualmente lo indicó “LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO”. La falta de cualidad es una defensa de fondo que se encuentra contenida en el artículo 361 de del mismo texto legal y que únicamente y exclusivamente, puede oponerse como defensa de fondo.
Sin embargo, en virtud de la tutela judicial efectiva, se pasa a emitir pronunciamiento respecto de la defensa de fondo como lo es la falta de cualidad o de interés alegada por la demandada en su escrito de contestación.
En ese sentido cabe destacar, que la falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil, es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer el demandado en la contestación a la demanda, y que puede contradecirla el demandante solo y únicamente en la promoción de pruebas o en los informes, pasando tales alegatos de defensa y la contradicción de los mismos a formar parte del thema decidendum o materia a decidir, en el sub iudice, fue opuesta la falta de cualidad de parte del demandado.
Ahora bien, de acuerdo con la doctrina casacional venezolana, se ha establecido que es deber de los Jueces emitir pronunciamiento de todo aquello que forme parte del thema decidendum, así pues se tiene que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, es por lo que si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Por otra parte, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez para constatar tal legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho por cuanto esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular de ese derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
A lo expuesto se añade que la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por lo que este sentenciador resolverá la defensa de fondo opuesta por la demandada de acuerdo con las probanzas constantes en autos. Y así se declara.


DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

Primero: Promueve el mérito favorable que se desprende de las actuaciones que obran en autos, específicamente el libelo de demanda, así como la contestación de la demandada, presentada por la demandada Mega Inversiones Casa Blanca patrona sustituta de casa Blanca Víveres y Licores C.A. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, éste, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se declara.

Segundo: Testimonial: Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: Niober Quintero, Horacio Contreras, Neyla Peroza.
Se observa que solo se presentaron a rendir declaración los ciudadanos Horacio Contreras, Neyla Peroza.

VALORACION

En cuanto a los testigos que rindieron declaración estima este sentenciador ajustado en derecho, otorgarle todo valor probatorio en el presente fallo, por cuanto de las deposiciones de los mismos, se evidencia que el actor prestó servicios personales para la demandada de autos, ya que al mismo tiempo los hechos declarados son de relevancia para la resolución de la litis, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Tercero: Documentales:
1.- Original de la Constancia de Trabajo, emitida por la empresa Casa Blanca Víveres y Licores C.A., suscrita por el vicepresidente Edgar Saavedra Fajardo, de fecha 04 de noviembre de 1.999, (folio 07)
2.- Copia fotostática simple del Título de propiedad del vehiculo, de fecha 17 de enero de 1.992, (folio 08).
3.- Original de la autorización emitida por el ciudadano Edgar José Saavedra Fajardo vicepresidente de la Empresa Casa Blanca C.A., quien es propietario del vehiculo para que transite el actor por todo el territorio nacional, de fecha 30 de diciembre de 1.999. (folio 09).
4.- Original de de la autorización emitida por la ciudadana Carmen Graciela Serrano de Saavedra vicepresidente de la Empresa Casa Blanca C.A., quien es propietario del vehiculo para que transite el actor por todo el territorio nacional, de fecha 03 de septiembre de 2.000 (folio 10).
5.- Original del informe de la empresa Dávila Tours C.A., por concepto de tarifa de alquiler por vehiculo, de fecha 29 de abril de 2.002, (folio 11)
6.- Copia fotostática simple del Registro Mercantil de Casa Blanca Víveres y Licores C.A. de fecha 24 de octubre de 1.988, (folio 12 al 16).
7.- Original de comprobante de pago emitido por Casa Blanca, correspondiente del 25 al 03 de junio de 2.001, por la cantidad de Bs.35.000, de fecha 02 de junio de 2.001 (folio 56).
8.- Original de comprobante de pago emitido por Casa Blanca Mega Inversiones, correspondiente del 02 al 08 de julio de 2.001, por la cantidad de Bs.35.000, de fecha 07 de julio de 2.001 (folio 57).
9.- Original de comprobante de pago emitido por Casa Blanca Mega Inversiones, correspondiente del 09 al 15 de julio de 2.001, por la cantidad de Bs.35.000, de fecha 14 de julio de 2.001 (folio 58).
10.- Original de comprobante de pago emitido por Casa Blanca Mega Inversiones, correspondiente del 16 al 22 de julio de 2.001, por la cantidad de Bs.37.100, de fecha 21 de julio de 2.001 (folio 59).
11.- Original de comprobante de pago emitido por Casa Blanca Mega Inversiones, correspondiente del 23 al 29 de julio de 2.001, por la cantidad de Bs.44.000, de fecha 28 de julio de 2.001 (folio 60).
12.- Original de comprobante de pago emitido por Casa Blanca Mega Inversiones, correspondiente del 30-07 al 05 de agosto de 2.001, por la cantidad de Bs.38.500, de fecha 04 de agosto de 2.001 (folio 61).
13.- Original de comprobante de pago emitido por Casa Blanca Mega Inversiones, correspondiente del 20 al 26 de agosto de 2.001, por la cantidad de Bs.38.500, de fecha 25 de agosto de 2.001 (folio 62).
14.- Original de comprobante de pago emitido por Casa Blanca Mega Inversiones, correspondiente del 03 al 09 de septiembre de 2.001, por la cantidad de Bs.38.500, de fecha 08 de septiembre de 2.001 (folio 63).
15.- Original de comprobante de pago emitido por Casa Blanca Mega Inversiones, correspondiente del 27-08 al 02 de septiembre de 2.001, por la cantidad de Bs.38.500, de fecha 01 de septiembre de 2.001 (folio 64).

VALORACIÓN

Al respecto se indica: en cuanto a las pruebas señaladas a los particulares 1, 2, 3, 4, 5, y 6, por cuanto las mismas no fueron atacadas por la parte demandada, éste sentenciador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En cuanto a las pruebas que cursan a los folios 56 al 64 ambas inclusive, se observa que las mismas fueron impugnadas por la demandada (folio 69), deberán entonces ser desechadas, sin embargo, a juicio de este sentenciador a tales pruebas impugnadas que rielan a los folios 56 al 64, valorándolas como prueba libre y por cuanto de las mismas se desprende indicios que desvirtúan lo alegado por la demandada, así como también concatenándolas con las deposiciones de las testimoniales, se le atribuye valor probatorio respecto de los hechos alegados por el actor, como lo es la prestación personal de servicio que mantuvo con la demandada de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.

Cuarto: Mediante prueba de informe, solicita se oficie a la empresa Budget Cars Rental y Dávila Tours C.A, para que informen sobre la tarifa actual de alquiler de un vehiculo compacto. Se observa que mediante oficio No. 864 de fechas 09 de diciembre de 2.002, fue remitido a la empresa DAVILA TOURS C.A (folio 70), solicitando la información requerida por el Tribunal, y consta en autos (folio 81) que la empresa mediante comunicación fechada el día 3 de junio de 2.003, respondió al Tribunal lo solicitado. Al respecto éste Tribunal éste Tribunal le otorga el valor probatorio respecto de los hechos invocados por el actor como lo es la cantidad por él recibido con ocasión al vehiculo empleado para sus labores y el era propiedad de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En cuanto a lo solicitado a la empresa Budget Cars Rental, se observa que de dicha prueba hubo desistimiento de parte del promovente, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre la misma. Y así se declara.

Quinta: Promueve la confesión de Mega Inversiones Casa Blanca, incurrida en que todos los puntos asumidos tácitamente en la contestación de la demanda, por no haber sido rechazados expresamente, e igualmente por la confesión en que ha incurrido al momento de absolver posiciones juradas, concretamente las respuesta dadas en las séptimas y novena, en las cuales responde de forma ambigua y dubitativa, al responder que desconoce los hechos que se le preguntan, trayendo como consecuencia la aceptación en los puntos concretos denunciados en el libelo. Al respecto se observa que la parte demandada efectivamente si rechazó todas y cada una de las pretensiones del actor, no con esto significa que debe usarse como formula sacramental “NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO”, para así estimar que entonces el hecho se rechazó expresamente, por lo que se desestima dicha prueba. Y así se declara.

En cuanto a las posiciones juradas estas valoradas como prueba de indicio en las conclusiones, de conformidad con lo previsto artículo 510 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.


De las pruebas de la demandada:

Observa este sentenciador que la demandada no promovió pruebas.


CONCLUSION PROBATORIA.

Analizadas como han sido los alegatos, defensas y las pruebas que conforman las actas procésales y conforme a la distribución de la carga probatoria ha quedado plenamente establecido que la relación que medio inter partes de acuerdo con las probanzas constantes en autos fue de naturaleza laboral, y por cuanto la demandada no promovió prueba alguna, solo y únicamente se valoraron las promovidas por el actor. En ese sentido, el actor logro desvirtuar lo alegado por la demandada, por lo que éste Tribunal determina que la relación que existió entre el actor y la demandada, como antes se indicó, fue de naturaleza laboral, que la misma se inicio en fecha 04 de noviembre de 1.999, que culminó por renuncia el día 05 de enero de 2.002, en consecuencia dicha relación de trabajo tuvo una duración de dos (2) años, dos (2) meses y un (1) día.
En cuanto al salario, alega el actor que devengó como remuneración al finalizar la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 150.000,00 mensuales, es decir, la cantidad de Bs. 5.000,00 diarios.
Por otra parte, alega que el uso del vehiculo propiedad de la empresa estaba a su disposición las veinticuatro horas del día, para la cual solicita se aplique la cantidad de Bs.30.000,00 diarios y que dicha cantidad forme parte del salario a los fines de calcular los conceptos reclamados.
A tal efecto, este Tribunal pasa a resolver lo solicitado por la parte actora lo correspondiente al uso del vehiculo como parte del salario.
En ese sentido, conteste con la doctrina casacional de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Diaz, caso Juan Carlos Figueredo contra Mc Cann-Erickson Publicidad de Venezuela, S.A., de fecha 13 de diciembre de 2.004, expediente AA60-S-2004-001253, por considerar éste sentenciador que el beneficio del uso del vehiculo asignado por la empresa al trabajador tiene carácter salarial, para establecer el quantum del valor del uso del vehiculo asignado al trabajador, se resuelve tal proceso teniendo como referencia lo alegado por el actor (Bs.30.000,00), sin embargo, tomando en consideración que el uso del vehiculo lo era única y exclusivamente como instrumento de trabajo, y dado que la jornada de trabajo en razón de que por máxima de experiencia son “ocho horas para trabajar, ocho horas para disfrutar y ocho horas para descansar”, se tiene entonces que serán aplicables solamente las ocho horas que disponía el trabajador para hacer uso del vehiculo, para la cual deberá aplicarse una sencilla operación aritmética, la cual consiste en dividir la cantidad de Bs. 30.000,00; entre las 24 horas y su resultado multiplicarlo por las ocho horas diarias, y dicho resultado será el adicionado al salario diario alegado por el actor, las referidas ocho horas, representan la incidencia salarial diaria del uso del vehiculo.
Entonces se tiene que: 30.000,00 / 24 = 1.250,00 x 8 horas = Bs.10.000,00.
De la operación aritmética antes aplicada, se obtiene como resultado la cantidad de Bs.10.000,00 diarios, que multiplicado por treinta días arrojan un resultado de Bs.300.000,00 mensuales, en consecuencia se determina que el salario devengado por el actor es la cantidad de Bs.450.000,00 mensuales, es decir la cantidad de Bs. 15.000,00 diarios. Solo queda determinar la procedencia del pago de las prestaciones sociales reclamadas y otros conceptos tales como: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas no disfrutadas y fraccionadas, bono vacacional no pagado y fraccionado, utilidades no pagadas y fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales. Y así se declara.

1.- Prestación de antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo: Tiempo de servicio de dos (2) años, dos (2) meses y un (1) día, desde el 04 de noviembre de 1.999 hasta el 05 de enero de 2.002.
04-11-1.999 al 04-11-2.000: 45 días x 16.541,66 = 744.374,70
04-11-2.000 al 04-11-2.001: 62 días x 16.541,66 = 1.025.582,92
04-11-2.001 al 05-01-2.002: 10 días x 16.541,66 = 165.416,60
TOTAL = Bs.1.935.374,26

Se observa que el actor omitió el preaviso que era la cantidad de Bs. 450.000,00, se aplica la operación aritmética: del total calculado de las prestación de antigüedad se le resta la cantidad omitida del preaviso por la renuncia presentada por el accionante, arrojando como resultado la cantidad total que debe cancelar la demandada:
Bs. 1.935.374,26 – 450.000,00 = Bs.1.485.374,26
En consecuencia la demandada deberá pagar a la accionante, la cantidad total de Bs.1.485.374.26 por concepto de vacaciones fraccionadas.

2- Vacaciones no vencidas no disfrutadas y fraccionadas: (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) desde el 04 de noviembre de 1.999 hasta el 05 de enero de 2.002.
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones aquí condenadas, este sentenciador señala que las mismas son calculadas en razón del último salario devengado por el actor, por no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad, criterio éste que se ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria. Y así se decide.

04-11-1.999 al 04-11-2.000: 15 días x 15.000,00 = 225.000,00
04-11-2.000 al 04-11-2.001: 16 días x 15.000,00 = 240.000,00
04-11-2.001 al 05-01-2.002: 2.5 días x 15.000,00 = 37.500,00
TOTAL = Bs. 502.500,00

3- Bono vacacional no pagado y fraccionado: (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo)
En cuanto al salario base para el cálculo del bono vacacional aquí condenadas, este sentenciador señala que las mismas son calculadas en razón del último salario devengado por el actor, por no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad, criterio éste que se ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria. Y así se decide.
04-11-1.999 al 04-11-2.000: 7 días x 15.000,00 = 105.000,00
04-11-2.000 al 04-11-2.001: 8 días x 15.000,00 = 120.000,00
04-11-2.001 al 05-01-2.002: 1,16 días x 15.000,00 = 17.499,99
TOTAL = Bs. 242.499,99

4.- Utilidades no pagadas y fraccionadas: correspondientes a los ejercicios económicos desde el 04 de noviembre de 1.999 hasta el 05 de enero de 2.002, calculados sobre la base del salario integral.

01-01-2.001 al 01-01-2.002: 15 días x 16.541,66 = 248.124,90
01-01-2.002 al 01-01-2.003: 15 días x 16.541,66 = 248.124,90
01-01-2.002 al 01-01-2.003: 2.5 días x 16.541,66 = 41.354,15
TOTAL = Bs. 537.603,95


5.- Intereses sobre prestaciones sociales: Calculados desde el desde el 04 de noviembre de 1.999 hasta el 05 de enero de 2.002

Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el 04 de noviembre de 1.999 hasta el 05 de enero de 2.002. Dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar con la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por la parte demandada; el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
Al considerar este Tribunal tal como lo ha sostenido la jurisprudencia laboral que: cuando el patrono que no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las pagas al finalizar el contrato de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, siendo posible aplicar en esta materia lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil que señala “A falta de convenio de las obligaciones que tiene por objeto una cantidad de dinero los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consiste siempre en pago de interés legal, salvo disposición especial, se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor este obligado a comprobar ninguna perdida… “cursivas de la jurisdicción. Intereses estos que por tratarse de una acreencia laboral deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia a la rata que fije el Banco Central de Venezuela para el pago de los interés causados por la prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, igualmente por mandato del artículo 92 de nuestra Carta Magna que dispone que por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata toda mora en su pago generará intereses. En consecuencia y por las razones antes expuestas se ordena el pago de los intereses moratorios, calculado por experticia complementaria del fallo