En fecha 08 de abril de 2.002, (folio 01 y su vuelto), fue interpuesta demanda por Estabilidad Laboral, por el identificado ciudadano Eudo Tapia Rodríguez, en contra de Multiservicios Pontes S.R.L. representada por el ciudadano Manuel María de Sousa, observa este Tribunal, y reformada en fecha 07 de mayo de 2.002 (folios 5 y 6), dicha reforma fue debidamente admitida en fecha 08 de mayo de 2.002 (folio7) por el extinto Jugado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se desprende de autos que la última actuación procesal, la constituye el escrito de promoción de pruebas debidamente suscrito y presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 28 de junio de 2.002, (folios 129 y 130), agregada y admitida por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por autos de fecha 28 de junio y 02 de julio de 2.002 (folios 131 y133); por lo que éste Tribunal considera que tal actuación constituye un acto de procedimiento cuyo único fin es el de impulsar o enervar el proceso. En consecuencia se desprende, que desde ésta última actuación, es decir, 02 de julio de 2.002, hasta la presente decisión, trascurrieron dos (02) años, diez (10) meses, y diecisiete (17) días, tiempo durante el cual las partes no impulsaron la acción, en la búsqueda de la continuidad del proceso, tal falta absoluta de inactividad procesal, durante más de un año, hace suponer a éste Tribunal la perención de la instancia, y siendo que no se constatan violaciones que infrinjan el orden público, más allá del propio interés de la accionante o las buenas costumbres no se encuentran implicadas en la acción propuesta. Igualmente este Tribunal conteste con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.