Alegatos del Actor:
Se inició el presente juicio por demanda presentada el 09 de mayo de 2002, (folios 01 y su vuelto), por el identificado ciudadano José Ramón González Hoyo, con asistencia del abogado José Ramón Panza Ostos, expuso que en fecha 03 de mayo de 2.002, el ciudadano Nelson D´ Santiago en su carácter de presidente de la Línea Asociación Civil Alberto Arvelo Torrealba, que informo a un grupo de trabajadores que “nosotros no estábamos botados ni estábamos suspendidos sino que el socio que nos había presentado nos entregará los papeles” (resaltado del actor).
Que las fotocopias de los documentos que se le entregaron, estaban en poder de la línea, y asimismo, que no se le asigno mas trabajo.
Que fue despedido por instrucciones del Presidente de la línea, en donde el actor presto sus servicios desde el año 1995, como conductor auxiliar. Recibiendo un pago de forma periódica de acuerdo a la actividad realizada, el cual consistía en un 20% diario para el auxiliar del conductor y un 10% para diario para el colector.
Fue admitida la demanda en fecha 13 de mayo de 2002 (folio 02) y cumplidos los trámites citatorios.
Alegatos de la Demandada:
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, observa este Sentenciador, que la apoderada judicial de la demandada en la presente causa, da contestación a la demanda mediante escrito en fecha 21 de abril de 2003 (folio 34 al 39); y opuso la falta de cualidad e interés por parte de su representada, de conformidad con los artículos 64 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo y el 361 del Código de Procedimiento Civil, para sostener el presente juicio, toda vez que en los Estatutos establecen que la denominación de la asociación “Línea Alberto Arvelo Torrealba” gira bajo la figura de asociación civil sin fines de lucro, que tiene autonomía y con personalidad jurídica propia, igualmente en dicho escrito contesta al fondo de la demanda.
Niega que exista una relación laboral, porque el objeto de la Línea es prestar el servicio de trasporte público de personas y encomiendas, en automóviles o camioneta por puesto, los cuales son de la única y exclusiva propiedad de los asociados, donde se tiene como requisito indispensable para pertenecer al asociación, de acuerdo al artículo 15 de los Estatutos que exige que para ser miembro de la asociación tiene que poseer un vehículo apto al servicio de transportes o personas, y puede tener hasta 02 cupos, razón para que los socios puede presentar y representar conductores auxiliares, donde existiría una relación laboral entre patrono y empleado, en donde se beneficiaría uno del otro, que por tal razón no existe una relación entre el conductor auxiliar presentado por el socio y la Asociación Línea Alberto Arvelo Torrealba. Que la asociación nunca contrata a conductores auxiliares, solo autoriza al asociado para que lo represente, por tanto no se hace responsable de prestaciones sociales.
Que la Asociación no contrata ningún conductor auxiliar, y por tal razón la Asociación no tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Niega, rechaza y contradice la demanda de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el actor, la cual es contradictoria, y que no existió los elementos propios para la existencia de una relación de laboral, previstos en los artículos 1, 15, 16, 39, 49,65 de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento.
Niega que para el 03 de mayo de 2002 el ciudadano Nelson D´ Santiago, quien es socio de la Asociación, haya efectuado la notificación de no estar suspendido un grupo de trabajadores, y entre ellos el actor.
Niega que para el 03 de mayo de 2002 el ciudadano Nelson D´ Santiago, quien es socio de la Asociación, haya efectuado la notificación de que un socio de que hubiera prestado a un conductor auxiliar, le iba a devolver los documentos, en todo caso quien tenía que notificar al conductor auxiliar era el socio y que para esa fecha tenía la investidura de presidente.
Niega que se le haya entregado documento a un conductor auxiliar al dejar de trabajar con algún socio que lo haya presentado, y los documentos que se llevan a la línea para manejar el vehículo son por ejemplo copia del certificado médico de la licencia. Documentos que solicitan en cumplimiento de las normas exigidas por la Ley de transito Terrestre.
Niega que el actor haya prestado sus servicios a la línea Asociación Alberto Arvelo Torrealba desde el año 1995, porque la Asociación no contrata ningún conductor auxiliar, y mucho menos que se fijo un 20% diario para el conductor auxiliar y un 10% para el colector, ya que no existe una relación de laboral.
Abierta la articulación probatoria, las partes ejercieron su derecho a promoverlas, en ese sentido, la apoderada judicial de la Asociación Civil sin fines de Lucro Línea Alberto Arvelo Torrealba, en fecha 28 de abril de 2003 presento escrito de promoción de pruebas (folios 61 y 62). Por otra parte, el demandante en fecha 28 de abril de 2003 (folio 63), igualmente promovió pruebas, dichos escritos fueron providenciados por sendos Autos de fechas 29 y 30 de abril de 2003 (folios 83 y 84), ordenándose se realice su evacuación de testigos ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo en sección separada que por esta decisión se dedica a ella.
MOTIVACIÓN
Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda presentado por la demandada Línea Asociación Civil Alberto Arvelo Torrealba, fue negado el hecho de una prestación personal de servicio, y como consecuencia de tal negación quedan controvertidos todas y cada una de las pretensiones del actor.
De esta manera, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar la procedencia o no del reenganche y consecuencialmente el pago de la salarios caídos, correspondiéndole sobre estos hechos la carga de la prueba al demandante; por haber el demandado negado en forma absoluta la prestación personal de servicios. Conclusión a la que llega este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano Vigente, Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustancio el presente procedimiento.
PUNTO PREVIO
Como punto previo antes de entrar a resolver la controversia pasa este sentenciador a resolver lo solicitado por la demandada en los términos que a continuación se transcriben: La demandada en su escrito de contestación opone la falta de cualidad por parte de su representada para sostener el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, por alega que la demandada tal y como se evidencia de autos lo es la Asociación Civil Alberto Arvelo Torrealba y que su denominación es tal y como lo establecen los estatutos que es una asociación sin fines de lucro cuya denominación es “Línea Alberto Arvelo Torrealba”, teniendo autonomía y personalidad jurídica propia.
En ese sentido cabe destacar, que la falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil, es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer el demandado en la contestación a la demanda, y que puede contradecirla el demandante solo y únicamente en la promoción de pruebas o en los informes, pasando tales alegatos de defensa y la contradicción de los mismos a formar parte del thema decidendum o materia a decidir, en el sub iudice, fue opuesta la falta de cualidad de parte del demandado y se observa que en ningún momento se evidencia de autos, que el accionante contradijo la defensa opuesta.
Ahora bien, de acuerdo con la doctrina casacional venezolana, se ha establecido que es deber de los Jueces emitir pronunciamiento de todo aquello que forme parte del thema decidendum, pero como antes se señaló, no se evidencian en autos por parte de la accionante actuaciones algunas dirigidas a desvirtuar la falta de cualidad o interés opuesta por la accionada, así pues se tiene que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, es por lo que si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Por otra parte, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez para constatar tal legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho por cuanto esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular de ese derecho para que se déla legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
A lo expuesto se añade que la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por lo que este sentenciador resolverá la defensa opuesta por la demandada con las probanzas constantes en autos. Y así se declara.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
En fecha 28 de abril de 2003, el actor presenta escrito de promoción de pruebas por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, (folio 63). La demandada, la apoderada judicial de la Asociación Civil sin fines de Lucro Línea Alberto Arvelo Torrealba, en fecha 28 de abril de 2003 presento escrito de promoción de pruebas (folios 61 y 62).
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
De las pruebas del actor:
Promovidas con el escrito de prueba:
Primero:
1.- Copia fotostática simple de los estatutos generales de la Asociación Civil “Línea Alberto Arvelo Torrealba” (Folios 65 al 81). La cual este sentenciador le atribuye todo el valor probatorio y que se tienen como fidedigna al no ser impugnada por el adversario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los hechos que la misma se contrae como es la existencia de la persona jurídica demandada. Y así se declara.
2.- Testimonial: Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: Jesús Manuel Paredes, Manuel Octavio Goa, Jacobo Antonio Arocha.
Observa este sentenciador que únicamente se presentaron a testificar los ciudadanos Jesús Manuel Paredes, Jacobo Antonio Arocha.
Cursa declaración del ciudadano Jesús Manuel Paredes, (folio 95 y su Vto.), habiendo sido sometido al interrogatorio se desprende que al ser repreguntado por la parte demandada, incurrió en contradicción, por lo cual este testigo no se aprecia con fundamento al artículo 508 del Código Procedimiento Civil, es decir, para este juzgador el testigo no arroja confianza sus declaraciones, tal cual se evidencia de la respuesta a la repregunta segunda “…El presidente de la Línea Alberto Arvelo Torrealba” en relación a la respuesta a la repregunta quinta “…No señora…”.Y así se declara.
Cursa declaración del ciudadano Jacobo Antonio Arocha, (folio Vto 95 y 96), habiendo sido sometido al interrogatorio por la parte actora, observa este sentenciador que el testigo es referencial, tal y como se desprende de la respuesta a la pregunta cuarta “…Bueno por informaciones que le he preguntado a otros chóferes, me han dicho los chóferes que el presidente de las Línea Alberto Arvelo Torrealba, lo despidió porque el estaba haciendo diligencias sobre para obtener un autobús y al presidente no le gustó…”, por lo cual este testigo no se aprecia con fundamento al artículo 508 del Código Procedimiento Civil, es decir, para este juzgador el testigo no arroja confianza sus declaraciones. Y así se declara.
Tercero: Promueve las tarjetas credenciales que identifican al ciudadano José Ramón González Hoyo, como chofer auxiliar de la Asociación Civil “Línea Alberto Arbelo Torrealba”, durante los años 1997, 1999, 2001, 2002 (Folio 64 y 82). La cual este sentenciador no le atribuye valor probatorio alguno por cuanto dichos instrumentos no arrojan confianza a los fines de demostrar la existencia de una prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
De las pruebas de la demandada:
Primero: Documentales en el escrito de contestación:
1.- Copia fotostática simple del acta de Asamblea Ordinaria Nº 107, de fecha 06 de febrero de 2003, notariada el 26 de marzo de 2003 por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barinas, inserta bajo el Nº 87, tomo 29 (folios 40 y 41).
2.- Copia fotostática simple del acta constitutiva, protocolizada por ante la oficina Notaría Pública Primera de la ciudad de Barinas, de fecha 26 de agosto de 1981, inserta bajo el Nº 48, folios 151 al 155, Protocolo Primero, Tomo I, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1980 (folios 41 y 42).
3.- Copia fotostática simple de los Estatutos de la Asociación Civil protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Tarrealba del Estado Barinas, de fecha 03 de agosto de 1999, bajo el Nº 24 folios 49 al 56, tomo 07, año 1.999. folios 43 al 51.
4.- Copia fotostática simple del reglamento interno de la Asociación Civil Línea Alberto Arvelo Torrealba, protocolizada por ante oficina Subalterna de Registro Público en fecha 03 de agosto de 1999, bajo el Nº 23, folios 44 al 48, Tomo 07 (folios 52 al 56). La cual este sentenciador le atribuye todo el valor probatorio y que se tienen como fidedignas al no ser impugnada por el adversario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los hechos que la misma se contrae como es la existencia de la persona jurídica demandada. Y así se declara.
5.- Copia fotostática simple del modelo de la ficha de socios de la Asociación Civil Alberto Arvelo Torrealba (folio 57). La cual este sentenciador no le atribuye ningún valor probatorio por tratarse de una copia simple de un instrumento privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Segundo: Testimonial: Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: Ramírez Molina Richard José, Hernández Acosta Rafael Antonio, Pablo Ignacio Rojas Delgado.
Cursa declaración del ciudadano Richard José Ramírez Molina (folio 102), habiendo sido sometido al interrogatorio por la parte demandada, este tribunal valora y aprecia el testigo con fundamento al artículo 508 del Código Procedimiento Civil, por cuanto en sus deposiciones se evidencian concordancia respecto de quien recibía la prestación de servicios y quien era el patrono del aquí demandante. Y así se declara.
Cursa declaración del ciudadano Rafael Antonio Hernández Acosta (Vto del folio 102), habiendo sido sometido al interrogatorio por la parte demandada, este tribunal valora y aprecia el testigo con fundamento al artículo 508 del Código Procedimiento Civil, por cuanto solo y únicamente en sus deposiciones se evidencia que el actor laboraba para una persona distinta a la demandada de autos. Y así se declara.
Cursa declaración del ciudadano Pablo Ignacio Rojas Delgado (folio 103), habiendo sido sometido al interrogatorio por la parte demandada, este tribunal valora y aprecia el testigo con fundamento al artículo 508 del Código Procedimiento Civil, por cuanto solo y únicamente en sus deposiciones se evidencia que el actor laboraba para una persona distinta a la demandada de autos. Y así se declara.
CONCLUSION PROBATORIA.
Analizadas como han sido los alegatos, defensas y las pruebas que conforman las actas procésales y conforme a la distribución de la carga probatoria ha quedado plenamente establecido, la existencia de una persona jurídica como lo es la Asociación Civil Línea “Alberto Arvelo Torrealba”, por lo que a criterio de este sentenciador, la demandada de autos si tenía la cualidad para sostener el presente juicio, sin embargo, analizadas como fueron todas y cada una de las actuaciones y probanzas constantes en autos quedó evidenciado que el actor no prestó servicios personales para la demandada, situación o hecho que no pudo demostrar en virtud de que la demandada negó en forma absoluta la prestación personal de servicios o la existencia de una relación laboral entre ésta y el accionante, así como se evidencia de las deposiciones de los testigos promovidos por la demandada, razón por la cual este juzgador considera que la presente acción no debe prosperar en derecho. Y así se declara.
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