Alegatos del Actor:

Se inició el presente juicio por demanda intentada el 16 de diciembre de 2.003, (folios 01 al 05), por el apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Contreras, abogado Daniel Alfredo Graterol Araque y expuso: que comenzó a prestar sus servicios el día 01 de enero de 1.979, hasta el 30 de noviembre de 2.002, desempeñándose como obrera al servicio de la Dirección-Coordinación-Educación de la Gobernación del Estado Barinas, específicamente ejerciendo la labor de Bedel en el Grupo Escolar “José Ignacio del Pumar”, asimismo alega:
Que después de haber cumplido 23 años y 11 meses ininterrumpidos de servicios. la Gobernación del Estado Barinas procedió a jubilarla del trabajo, mediante decreto N° 528, de fecha 15 de noviembre de 2.002, jubilación con carácter vitalicio que comenzó efectivamente en fecha 01 de diciembre de 2.002, efectuando el pago a favor de la actora por medio de la Tesorería General del Estado Barinas, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la cantidad de Bs.10.608.773,35, el cual le fue cancelado mediante cheque de gerencia del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 17 de diciembre de 2.002.
Que a pesar de que el demandado le canceló las prestaciones no obstante esta no fue satisfecha a cabalidad, en virtud de que la cantidad cancelada no se corresponde con la cantidad que en realidad debió cancelársele.
Que del pago efectuado por la demandada debe inferirse que es un pago parcial (anticipo).
Que le corresponde la cantidad de Bs. 1.694.487,60, por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01 de enero de 1.979 hasta el 18 de junio de 1.997.
Que le corresponde la cantidad de Bs. 379.992,60, por concepto de compensación por transferencia, desde el 19 de junio de 1.997 hasta el 30 de noviembre de 2.002.
Que le corresponde la cantidad de Bs. 2.441.382,00, por concepto de Indemnización por despido de conformidad con la cláusula 11 de la Convención Colectiva y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que le corresponde la cantidad de Bs. 2.766.899,60, por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que le corresponde la cantidad de Bs. 671.380,05, por concepto de bonificación de fin de año de conformidad con la cláusula 76 de la Convención Colectiva.
De la sumatoria de los conceptos anteriores da la cantidad total de Bs. 7.954.141,80, la cual no contiene la cantidad correspondiente a los intereses de los pasivos laborales, en consecuencia la cantidad de Bs. 7.954.141,80, más los intereses de los pasivos laborales (los cuales serán calculados mediante experticia complementaria), produce un total que sobrepasa la cantidad que se le cancelo a la actora de Bs. 10.608.773,35.
Que solicita el cálculo de los intereses mediante experticia complementaria del fallo de la cantidad de Bs. 7.954.141,80, y que del resultado de dicha experticia arroja un monto superior al recibido como lo fue la cantidad de Bs. 10.608.773,35.
Solicita se le cancelen los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Fue admitida la demanda en fecha 12 de enero de 2004 (folio 42) y cumplidos los trámites citatorios.

Alegatos de la Demandada:

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, observa este Sentenciador que la sustituta del Procurador General del Estado Barinas abogada Lucrecia Uzcategui Plaza representando a la Gobernación del Estado Barinas, da contestación a la demanda mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2.004 (folio 52 al 54)
Acepta que la demandante laboro para su representada desde el 01 de enero de 1.979, hasta el 30 de noviembre de 2.002, en el cargo de Bedel en el Grupo Escolar “José Ignacio del Pumar”, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
Rechaza los cálculos referentes a la antigüedad presentados por la demandante.
Rechaza la cantidad de Bs. 1.694.487,60, por concepto de antigüedad, porque el salario señalado no era el devengado por la actora.
Rechaza la cantidad de Bs. 2.766.899,60, por concepto de antigüedad por cuanto los días señalados por el actor exceden del equivalente de 5 días por cada mes y de dos días de salario por cada año, y el salario utilizado tampoco es era el devengado por la actora.
Que el monto correcto calculado según el régimen anterior es la cantidad de Bs.1.500.454,80, y según el régimen actual es la cantidad de Bs.1.967.496,03, cantidades que ya fueron canceladas por la demandada.
Niego que se le adeude la cantidad de Bs. 379.992,60, por concepto de compensación por transferencia, ya que esta fue totalmente cancelada.
Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 2.441.382,00, por concepto de indemnización por despido de conformidad con la cláusula 11 de la Convención Colectiva que rige para los obreros dependientes del Estado, por cuanto con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 se elimina el pago de doble prestaciones sociales contemplado en el artículo 125, se desaplica en forma inmediata el contenido de la cláusula N° 11.
Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 671.380,05, por concepto de bonificación de fin de año, debido a que el demandante utiliza un salario que no es el indicado para este concepto.
Niega que se le adeude a la actora la cantidad total de Bs. 7.954.141,80, POR concepto de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto la demandada cancelo estos conceptos.
Por ultimo impugnó y desconoció la copia fotostática que riela al folio 10, marcada “B”, referente al cálculo de prestaciones sociales.


MOTIVACIÓN

Ahora bien, hecha la anterior narrativa, debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones en relación al libelo de demanda, el cual a criterio de quien aquí sentencia es de tal forma ininteligible que no permite determinar con claridad cual es la pretensión de la actora, por que si bien es cierto que se pretende plantear un reclamo de diferencia de prestaciones sociales, ésta no detalla con claridad y precisión en que consiste tal diferencia.
Observa éste Tribunal que al hacerse un reclamo de diferencia de prestaciones sociales, éste, es un hecho conocido por el accionante, a saber cuales conceptos fueron pagados o no, o si estos se cancelaron en el monto que realmente corresponde con base a lo establecido por la ley o por la convención colectiva aplicable al caso, en consecuencia, deberá expresarlos en su reclamación en forma clara y detallada, en el sub iudice el apoderado actor reconoce que a su representado se la pago la cantidad de Bs. 10.608.773,35, pero señala que dicho monto no se corresponde con lo que en realidad debió éste percibir, y que dicho monto pagado debe entonces tomarse como un anticipo, y consecuencialmente pasa a detallar y determinar que a su criterio corresponden a su representada con ocasión de la terminación de la relación de trabajo (jubilación), los cuales en su conjunto suman la cantidad de Bs. 7.954.141,80, indica que estos no contienen los intereses sobre los pasivos laborales a que se contraen de acuerdo con lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que si sumados tales pasivos (intereses de mora) producen un total que sobrepasa la cantidad por la demandante recibida, es decir, la suma de Bs. 10.608.773,35, sin determinar cual es el monto a que hace referencia, ni determinar con claridad a que conceptos corresponden.

Por otra parte observa con extrañeza éste Tribunal, que la cantidad señalada por el apoderado actor es inferior al monto que reconoce le fue pagado a su representada, y contradictoriamente demanda como deferencia de prestaciones sociales la cantidad antes indicada, verbigracia, Bs. 7.954.141,80, la cual había señalado como la correspondiente a su representada por los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo (jubilación).

Sin embargo a los fines de ilustrar al abogado de la parte actora, este Tribunal pasa a señalarle lo siguiente, lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela aplica en los casos que, terminada o finalizada la relación de trabajo y el patrono no haga oportuno el pago de los conceptos de prestaciones sociales, éstas generaran intereses, ya que el constituyente consideró que dichas prestaciones sociales constituyen deudas de valor. En el caso concreto se desprende que la relación de trabajo culminó por el beneficio de jubilación y el cual se hizo acreedora la trabajadora en fecha 30 de noviembre de 2.002, y el pago de las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho se le hizo efectivo en fecha 17 de diciembre de 2.002, por lo que las mismas le fueron canceladas diecisiete (17) días después de culminar su relación de trabajo, mal podría entonces solicitarse una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses de mora contenidos en el artículo 92 constitucional invocado, porque seguro es que de la cantidad que indica el apoderado actor como lo es Bs. 7.954.141,80, mas los intereses de mora solicitado, resultaría una cantidad inferior a la recibida por la demandante.

Así las cosas, siendo que el apoderado actor al hacer los cálculos de los conceptos que corresponden a su representada, obtiene una cantidad inferior a la que admite le fue pagada considera este sentenciador, que no existe diferencia alguna a favor de la ciudadana YOLANDA CONTRERAS, ya identificada y por lo tanto es inoficioso pronunciarse sobre las pruebas promovidas solo y únicamente por la demandada ya que las promovidas por la demandante no fueron admitidas. Y así se declara.