DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


Alegatos del Actor:

Se inició el presente juicio por demanda intentada el 24 de septiembre de 2.003, (folios 01 al 03), por el identificado ciudadano Ramón Santana, con asistencia del abogado José Luís Ortega, expuso: que comenzó a prestar sus servicios el 24 de diciembre de 2.000, para la ciudadana Ana González, como encargado de una finca de su propiedad, las actividades que realizaba era de alimentar, inspeccionar y vigilar el control de agua de un criadero de cachamas, así como pastorear y alimentar a un rebaño de ganado, mantener las cercas de la finca, y realizar las labores de limpieza.
Que en el momento en que fue contratado se convino que le iban a cancelar el salario mínimo, por la cantidad de Bs. 5.702,40, diarios, lo que equivale a la cantidad de Bs. 171.072,00 mensual. Que la demandada jamás le cancelo los salarios ni mucho menos los beneficios que le otorga la Ley, sino que durante más de dos años lo tuvo con la promesa que cuando vendiera la finca le iba a cancelar todo. Que en fecha 27 de mayo de 2.003, fue despedido porque la finca había sido vendida y como consecuencia no le cancelaron lo que le corresponde.
Como consecuencia de la terminación de la relación laboral reclama se le cancele los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de Bs.752.716,80, por concepto de la antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- La cantidad de Bs.324.067,00, por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas.
3.- La cantidad de Bs.206.712,00, por concepto de utilidades, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- La cantidad de Bs.342.144,00, por concepto de preaviso artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo .
5.- La cantidad de Bs.342.144,00, por concepto de pago sustitutivo de preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- La cantidad de Bs.4.961.088,00, por concepto de salarios retenidos.
Reclama el pago de Bs. 6.928.871,00, monto derivado de la suma de todos estos conceptos.
Fue admitida la demanda en fecha 07 de octubre de 2.003 (folio 08) y cumplidos los trámites citatorios.
Alegatos de la Demandada:

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, observa este Sentenciador que en fecha 17 de febrero de 2.004 (folio 20, 21), el apoderado de la ciudadana Ana González, abogado Jorge Luís Rivas Sánchez, mediante escrito da contestación a la demanda:
Niega los hechos alegados por el actor por ser falsos.
Niega que el actor haya prestado servicios personales para la ciudadana Ana González desde el 24 de diciembre de 2.000 en la Finca Mata de León del Municipio Sosa del Estado Barinas, y que se dedicara a inspeccionar y vigilar el control de agua de un criadero de cachamas, igualmente niega que se dedicara a pastorear y alimentar a un rebaño de ganado, mantener las cercas de la finca, y realizar las labores de limpieza.
Rechaza y contradice que haya sido contratado con un salario de Bs. 5.704,00, diarios y que la misma representa la suma de Bs. 171.072,00, mensual.
Rechaza la afirmación de que de que jamás llego mi mandante a pagarle lo correspondiente a todos sus presuntos salarios, porque nunca trabajo para la demandante.
Niega y rechaza que en fecha 27 de mayo de 2.003 la demandada haya despedido al actor de relación de trabajo alguna.
Rechaza y contradice que deba cancelarle al actor la cantidad de Bs. 6.928.871,00, por todos los conceptos peticionados en su libelo de demanda.
Solicita que el actor sea condenado en costas.

Abierta la articulación probatoria, ambas partes ejercieron su derecho a promoverlas, el demandante en fecha 25 de febrero de 2.004 (folio 26) y el demandado en fecha 26 de febrero de 2.004 (folio 25), providenciándoseles por sendos autos agregadas y admitidas en fechas 09 y 10 de marzo de 2.004 (folios 27 y 29), ordenándose se realice la su evacuación de testigos de la parte demandada ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y los testigos de la parte actora por ante el Juzgado del Municipio Sosa de esta misma circunscripción. Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo en sección separada que por esta decisión se dedica a ella.

MOTIVACIÓN

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, y conteste con el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, que igualmente establece el régimen de la distribución de la carga probatoria en lo laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda
Tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda presentado por la demandada Ana Elizabeth González, fueron negados todos y cada uno de los hechos alegados por el actor, y como consecuencia de tal negación quedan controvertidas todas y cada una de las pretensiones; incluyendo la prestación personal de servicio.
De esta manera, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar la existencia de una prestación personal de servicio entre el actor y la demandada y como consecuencia de las resultas para el caso de que el actor de acuerdo con las probanzas constantes en autos pruebe la existencia de una relación de trabajo, procederá éste Tribunal a determinar la procedencia y el pago de los conceptos reclamados, correspondiéndole sobre estos hechos la carga de la prueba al demandante. Conclusión a la que llega este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano Vigente, Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento. Y así se declara.


DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

Presentadas con la demanda

Primero: Promueve el mérito favorable de los autos, contemplado en el escrito de libelar. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Segundo: Testimonial: Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: Pedro Vicente Vanderela, José Rondon, Maria Cerafina Segura, Jesús Farias, Lermis José Caraballo Mata, Ángel Camejo y Pedro Monsalve.

Observa este sentenciador que únicamente se presentaron a testificar los ciudadanos: José de la O Rondón Toro, Lermis José Caraballo Mata, Ángel Caleb Camejo.

VALORACION

En cuanto a los testigos que rindieron declaración estima este sentenciador ajustado en derecho, otorgarle todo el valor probatorio en el presente fallo, por cuanto de las deposiciones de los mismos, se evidencia que el actor prestó servicios personales para la demandada de autos, ya que al mismo tiempo los hechos declarados son de relevancia para la resolución de la litis, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

De las pruebas de la demandada:

Primero: Reproduce el mérito favorable de los autos, especialmente la confesión judicial, hecha por el demandado, en el sentido de que la demandada jamás le pago salario alguno al actor, lo que prueba la inexistencia de la relación laboral, toda vez que el salario es un requisito indispensable para que se produzca la presunción irrebatible de la relación laboral. Al respecto éste sentenciador señala: en cuanto a la confesión judicial que alega la demandada en la que incurrió el actor, la misma no es tal, sino una afirmación de la verdad del hecho y de la pretensión del actor, por lo mal puede invocarse que ésta manifestación hace prueba en contrario de las pretensiones del actor, en consecuencia debe desestimarse la presente prueba. Y así se declara.

Segundo: Testimonial: Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: Richard Eloy Valero y Demetrio Antonio Aro.

Observa este sentenciador que los testigos señalados por el demandado no se presentaron a rendir declaración.


CONCLUSION PROBATORIA

Analizadas como han sido los alegatos, defensas y las pruebas que conforman las actas procésales y conforme a la distribución de la carga probatoria, se desprende que el actor en la secuela del proceso logro desvirtuar la negación de la relación de trabajo que invoco la demandada en su contestación, razón por la cual, ha quedado plenamente establecido que la relación que medio inter partes de acuerdo con las probanzas constantes en autos fue de naturaleza laboral, En ese sentido, toda vez que después de que el actor logro probar la relación de trabajo, se tiene que la misma se inicio en fecha 24 de diciembre de 2.000, que culminó por despido injustificado el día 27 de mayo de 2.003, en consecuencia dicha relación de trabajo tuvo una duración de dos (2) años, cinco (5) meses y tres (3) días.

En cuanto al salario, se tiene que es el alegado por el actor, es decir, la cantidad de Bs. 171.072,00 mensuales lo que equivale a la cantidad de Bs. 5.702,40 diarios.
Que se desempeño como encargado de la finca cumpliendo con las funciones por este invocadas en su libelo.
Por lo que solo queda determinar si procede en derecho lo peticionado por el actor en cuanto a las prestaciones sociales, y demás conceptos laborales. Y así se declara.

1.- Prestación de antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo: Tiempo de servicio de dos (2) años, cinco (5) meses y tres (3) días, desde el 24 de diciembre de 2.000, hasta el día 27 de mayo de 2.003
24-12-2.000 al 24-12-2.001: 45 días x 6.288,48 = 282.981,60
24-12-2.001 al 24-12-2.002: 62 días x 6.288,48 = 389.885,76
24-12-2.002 al 27-05-2.003: 25 días x 6.288,48 = 157.212,00
TOTAL = Bs. 830.079,36


2- Vacaciones vencidas no disfrutadas y fraccionadas: (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) desde el 24 de diciembre de 2.000, hasta el día 27 de mayo de 2.003.

24-12-2.000 al 24-12-2.001: 15 días x 5.702,40 = 85.536,00
24-12-2.001 al 24-12-2.002: 16 días x 5.702,40 = 91.238,40
24-12-2.002 al 27-05-2.003: 6.25 días x 5.702,40 = 35.640,00
TOTAL = Bs. 212.414,40
3- Bono vacacional no pagado y fraccionado: (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo)
24-12-2.000 al 24-12-2.001: 07 días x 5.702,40 = 39.916,80
24-12-2.001 al 24-12-2.002: 08 días x 5.702,40 = 45.619,20
24-12-2.002 al 27-05-2.003: 2.91 días x 5.702,40 = 16.631,99
TOTAL = Bs. 102.167,99

4.- Utilidades no pagadas y fraccionadas: correspondientes a los ejercicios económicos desde el 24 de diciembre de 2.000, hasta el día 27 de mayo de 2.003, calculados sobre la base del salario integral.

24-12-2.000 al 24-12-2.001: 15 días x 6.288,48 = 94.327,20
24-12-2.001 al 24-12-2.002: 15 días x 6.288,48 = 94.327,20
24-12-2.002 al 27-05-2.003: 6.25 días x 6.288,48 = 39.303,00
TOTAL = Bs. 227.957,40

5- Indemnización por despido injustificado: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) calculados en base al tiempo de servicio (2) años, cinco (5) meses y tres (3) días:

60 días x 6.288,48 = Bs. 377.308,80

De conformidad con el Artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio (2) años, cinco (5) meses y tres (3) días:

60 días x 6.288,48 = Bs. 377.308,80

6.- Salario retenido: Tiempo de servicio de dos (2) años, cinco (5) meses y tres (3) días, desde el 24 de diciembre de 2.000, hasta el día 27 de mayo de 2.003:

29 meses x Bs. 171.072,00 = Bs. 4.961.088,00

Observa este sentenciador, que por ser esta una deuda de valor dejada de percibir por el demandante en su oportunidad correspondiente, se ordena la indexación de los salarios dejados de cancelar, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 4.961.088,00. Y así se declara.

7.- Intereses sobre prestaciones sociales: Calculados desde el 24 de diciembre de 2.000, hasta el día 27 de mayo de 2.003.

Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el 24 de diciembre de 2.000, hasta el día 27 de mayo de 2.003. Dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar con la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por la parte demandada; el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
Al considerar este Tribunal tal como lo ha sostenido la jurisprudencia laboral que: cuando el patrono que no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las pagas al finalizar el contrato de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, siendo posible aplicar en esta materia lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil que señala “A falta de convenio de las obligaciones que tiene por objeto una cantidad de dinero los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consiste siempre en pago de interés legal, salvo disposición especial, se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor este obligado a comprobar ninguna perdida… “cursivas de la jurisdicción. Intereses estos que por tratarse de una acreencia laboral deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia a la rata que fije el Banco Central de Venezuela para el pago de los interés causados por la prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, igualmente por mandato del artículo 92 de nuestra Carta Magna que dispone que por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata toda mora en su pago generará intereses. En consecuencia y por las razones antes expuestas se ordena el pago de los intereses moratorios, calculado por experticia complementaria del fallo.