Revisadas como han sido las actas procésales que rielan en el presente expediente, este sentenciador al respecto observa: se desprende del folio 72, que en fecha 09 de julio de 2.001, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, da por recibido el presente expediente, y así mismo fijo el termino para presentar informe, se desprende que dicho tribunal le correspondió conocer de la presente causa en apelación y por alzada sobre la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2.000 por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folios 61 al 66); y en fecha 07 de noviembre de 2.001 el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dicta sentencia (folio 77 al 79), quedando pendiente la notificación de las partes.

Ahora bien, por cuanto en esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas ha entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como consecuencia de ello fue creada la nueva jurisdicción laboral según Resolución Nº 2004-00017, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Noviembre del 2.004 y a tal efecto deben aplicarse las disposiciones contenidas en la Ley ut-supra señalada, este Tribunal en aplicación de dichas normas; específicamente las contenidas en el artículo 198, el cual señala: “… La sentencia definitiva podrá ser apelada dentro de los cinco días (5) hábiles siguientes a su publicación o notificación. De la apelación conocerá el correspondiente Tribunal Superior del Trabajo, aplicando el procedimiento previsto en esta Ley…” y artículo 199 eiusdem, en conformidad con criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro alto Tribunal de Justicia, sentencia de fecha 08 de noviembre de 2.004, RCL Nº AA60-S2004-000712, en el cual establece que los Tribunales Superiores son los competentes para conocer las apelaciones hechas antes los Juzgados de Municipios.