REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de mayo de 2005
195º y 146º


EXPEDIENTE Nº: TIJ4-2286
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE TIRADO TIRADO
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANDRÉS ALBARRAN PAREDES Y ARGENIS MAGGIORANI
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO DE VENEZUELA, C.A. (CADAFE)
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUÍS MIGUEL CAMPINS ROMERO


Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo presentado por el ciudadano ENRIQUE TIRADO TIRADO, titular de la cédula de identidad Nº 3.752.226, asistido por los abogados ANDRÉS ALBARRAN y ARGENIS MAGGIORANI, en fecha 21-12-99, contentivo de demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara contra la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO DE VENEZUELA, C.A. (CADAFE), en la cual expone lo siguiente:

“…En fecha Primero de Agosto de Mil Novecientos Ochenta … ingresé a laborar en la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO DE VENEZUELA, C.A. (CADAFE), Sociedad de Comercio domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial el día 27 de Octubre de 1958, bajo el Nº 20, Tomo 33ª … me desempeñaba en el cargo de Ingeniero Estudios, Pruebas y Mejoras “A”, adscrito a la Coordinación de transmisión Zona Barinas, hasta el primero de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve … en fecha 1º de Julio de 1998, suscribí formal contrato Individual de Trabajo, con la empresa Patronal, el cual se convino a los fines de “satisfacer mediante la suscripción del presente acuerdo y de las cláusulas contractuales respectivas la necesaria transferencia de su relación de trabajo, a la preceptiva de la nueva Ley del Trabajo que entro en vigencia el 19 de Junio de 1997, sustrayendo EL PROFESIONAL del régimen contenido en las referidas cláusulas y que en su conjunto es más favorable para EL PROFESIONAL (Cita textual, tomada del contrato de trabajo en referencia) … En fecha … (01-02-1999) renuncie formalmente a la señalada empresa…Ante tal renuncia … la empresa Patronal procedió el 4 de Marzo de 1999, a la liquidación de mis prestaciones sociales y beneficios correspondientes, … me efectuaron un anticipo de prestaciones sociales para lo cual precisaron los siguientes conceptos: Bonificación de fin de año, Antigüedad, Incremento de prestaciones Sociales, Preaviso, Intereses de Prestaciones Sociales, Bono de Transporte e Intereses de Prestaciones acumuladas, pero todos estos conceptos fueron calculados en atención a lo previsto en el contrato Individual de Trabajo … no siendo este cuerpo contractual el que me favorecía en atención a mi liquidación … la referida liquidación debió efectuarse en base y en consideración a lo previsto no solo en el Contrato Individual de Trabajo … sino en orden y atendiendo expresas estipulaciones de la Convención Colectiva suscrito entre la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), y todos sus Sindicatos de Trabajadores de la Industria Eléctrica Venezolana, entre los cuales se encuentra el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DEL ESTADO BARINAS (SUTIESEBA) … el que me favorecía en mis condiciones laborales … De allí .. me veo precisado a … Demandar … a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) … para que convenga … en el pago y cancelación … de la diferencia de mis prestaciones sociales … las cuales se contraen a los siguientes conceptos laborales: ANTIGÜEDAD DOBLE … 1.140 DÍAS X 44.858,33 …51.138.496,20 Bs. PREAVISO … 90 DÍAS X 44.858,33 … 4.037.249,70 Bs. PAGO DE INCREMENTO ….24.829.085,65 Bs. VACACIONES --- 50 DÍAS X 33.713,33 … 1.264.250 Bs. BONIFICACIÒN DE FIN DE AÑO … 837.320 Bs. INTERESES PRESTACIONES … 539.002,45 Bs TOTAL ===82.645.404 Bs Prestaciones canceladas anticipadamente por la empresa 37.375.147,88 Bs lo que equivale en una diferencia … de … (Bs. 45.270.256,10) cantidad esta cuyo pago y cancelación Demando…”

Fue admitida la demanda en fecha 11 de enero de 2000, donde además se ordenó la citación del representante de la demandada, ciudadano EZIO CARRERO SOTO, Gerente de Sistemas de Producción Occidental.
En fecha 24 de enero de 2000 el actor solicitó copias del libelo para su registro e igualmente otorgó poder a los abogados Andrés Albarran, Argenis Maggiorani Y Raquel de Maggiorani.
En fecha 24 de abril de 2000 el entonces Juzgado de la causa repone la causa conforme al estado de admitir nuevamente la demanda conforme a lo peticionado por la Procuraduría General de la República.
Se admitió nuevamente la demanda en fecha 24 de abril de 2000, ordenándose la notificación del Procurador General de la República y estableciendo el lapso de suspensión de 90 días conforme a lo estipulado en el artículo 38 de la derogada Ley de la Procuraduría General de la República, la cual se verificó en fecha 03 de mayo de 2000 tal y como se evidencia al folio 173.
En fecha 09 de agosto de 2000 se procedió a solicitud de parte a librar la correspondiente boleta de citación.
En fecha 19 de octubre de 2000 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se declaró incompetente para conocer la causa y la declinó en la Sala Político Administrativa.
Estando suspendida la causa con ocasión de la incompetencia planteada se recibió despacho contentivo de los recaudos de la citación, en los cuales consta la práctica de la misma.
En fecha 15 de mayo de 2002 la Sala Político Administrativa dictó sentencia mediante la cual no aceptó la declinatoria y declaró competente al Juzgado declinante.
Se recibió nuevamente el expediente en fecha 10 de junio de 2002.
Fue practicada la notificación cartelária de la demandada en fecha 20 de noviembre de 2002 y recibida la comisión en fecha 04-12-2002 tal y como cursa al folio 217.
Transcurridos como fueron los cinco (5) días concedidos como término de la distancia, los cuales se corresponden a los días 5, 6, 9, 10 y 11 de diciembre de 2002, compareció la demandada a través de apoderado judicial, quien consignó poder, y dio contestación oportunamente a la demanda en fecha 19 de diciembre, transcurridos como fueron los días de despacho correspondientes a los días 16 y 17 de diciembre.
Estando dentro del lapso legal previsto ambas partes en juicio promovieron sus respectivas pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 14 de enero de 2003.
Solamente la parte demandada presentó en forma oportuna su respectivo escrito de informes en fecha 10 de marzo de 2003.
Recibido como fue por este Tribunal el presente expediente, proveniente del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió al avocamiento de la causa y se ordenó la notificación de las parte demandada así como la del Procurador General de la República, verificándose la última de estas el día 21 de abril de 2005.
Encontrándose reanudada la presente causa y dentro del lapso legal contemplado en el numeral 4º del artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo para dictar el fallo correspondiente, se procede a hacerlo en los términos siguientes:

MOTIVA
PRIMERO
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, determina quien aquí resuelve que en la sustanciación del procedimiento se cumplió con todas las formalidades de Ley, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna a sus derechos, por lo tanto no existen vicios que subsanar que comprometan su validez. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
DEL LIBELO DE DEMANDA
Afirma el actor en su libelo que ingresó a laborar para la empresa CADELA en fecha 01 de agosto de 1980 y que en fecha 01 de febrero de 1999 renunció al cargo de Ingeniero Estudios, Pruebas y Mejoras; que en fecha 4 de marzo de 1999 la empresa procedió a cancelarle su liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de 37.375.147,88; que siendo beneficiario del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la empresa y sus sindicatos de trabajadores le correspondía la cantidad de Bs. 82.645.404,00, por lo que la empresa le adeuda la diferencia de Bs. 45.270.256,10, la cual reclama su pago.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
PUNTO PREVIO
A los fines de enervar la eficacia jurídica de la acción ejercida por el actor, la empresa demandada en su contestación opone como punto previo al fondo la prescripción de la acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, dispone dicha norma lo siguiente:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.”


Como se expuso en la anterior narrativa el actor afirma haber renunciado en fecha 01 de febrero de 1999, lo que implica que, a tenor de lo preceptuado en la citada norma, debió introducir su demanda antes del cumplimiento del año contado dicho lapso a partir de la fecha de renuncia. Como igualmente se expuso el actor presentó su libelo en fecha 21 de diciembre de 1999, lo que significa que lo hizo en el tiempo contemplado en la norma, es decir, ajustado a derecho.
Sin embargo, a pesar de haber introducido el libelo e interrumpido la prescripción, la Ley le impone otra carga procesal, la cual consiste en practicar la citación dentro del lapso de dos (2) meses contados a partir de que se cumpla el año de finalización de la relación laboral tal y como se desprende de los supuestos que están contemplados en el artículo 64 eiusdem o en su defecto, a falta de esta citación en dicho lapso, debe proceder al registro del libelo con la orden de comparecencia tal y como lo establece el artículo 1969 del Código civil, es decir, el accionante debe interrumpir el transcurso del tiempo que corre a los efectos de que se verifique la prescripción bajo dos premisas:

1.- Habiéndose introducido la demanda antes del año se interrumpe la prescripción mediante la citación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, tal y como reza en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a.- Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes …”


2.- De no lograrse la citación en el lapso señalado en dicha norma debe el actor registrar del libelo de demanda y la orden de comparecencia tal y como lo pauta el artículo 1969 del Código Civil en concordancia con el artículo 64 en su literal “d” ibidem, que disponen:

Artículo 64 literal “d” ibidem:

d.- Por otras causas señaladas en el Código Civil”

Artículo 1969 del Código Civil:

“Se interrumpe la prescripción civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

Que establece la norma:

1. Que la introducción de la demanda, aunque sea ante un Juez incompetente interrumpe la prescripción.
2. Igualmente la interrumpe la notificación al demandado de un decreto o un acto de embargo.
3. También mediante la ejecución de un acto que constituya en mora al demandado.
4. Y el cobro extrajudicial, si se trata de prescripción de créditos.

Cómo opera la interrupción de la prescripción para el caso del primer supuesto señalado:

• Mediante el registro de la copia certificada del libelo junto con la orden de comparecencia (auto de admisión), previamente autorizadas por el Juez, ello antes de la expiración del lapso de prescripción, es decir, antes de que precluya el lapso de dos (2) meses durante el cual debe verificarse la citación conforme a lo contemplado en el literal “a” artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que se haya practicado ésta dentro de dicho lapso.

Conforme al anterior análisis legal se advierte de las actas procesales lo siguiente:
• Que manifiesta el actor que renunció en fecha 01 de febrero de 1999 y que introdujo su libelo en fecha 21 de diciembre de 1999, por lo tanto interrumpió momentáneamente la prescripción.
• Que en fecha 24 de enero de 2000 el apoderado actor solicitó copias certificadas del libelo y del auto de admisión a los fines de su registro, el cual, tal y como consta en autos a los folios del 268 al 275, fue efectivamente registrado en fecha 27 de enero del año 2000.
• Que la citación de la demandada se verificó en fecha 24 de octubre de 2000, tal y como se desprende del folio 186 del expediente, es decir, antes de transcurrido el año contado a partir del registro del libelo, pues el registro interrumpe la prescripción por el lapso de un (1) año.

En atención a lo antes expuesto es forzoso concluir que, mediante el registro del libelo de demanda con la orden de comparecencia, se produjo la interrupción de la prescripción conforme a derecho y que por lo tanto habiéndose verificado la citación dentro del lapso correspondiente es improcedente el alegato de prescripción de la parte demandada a los fines de enervar la eficacia jurídica de la pretensión. ASÍ SE DECIDE.

Amen de lo anteriormente expuesto, en su escrito de contestación igualmente alega la parte demandada lo siguiente:
Que es cierto que el demándate comenzó a laborar como Ingeniero de Estudios de Pruebas y Mejoras adscrito a la Coordinación de Transmisión zona Barinas, en fecha 01 de agosto de 1980 hasta el 01 de febrero de 1999;
Que es cierto que en fecha 01 de julio de 1998 el actor suscribió contrato individual de trabajo conviniendo la transferencia de su relación de trabajo;
Que es cierto que haya renunciado en fecha 01 de febrero de 1999;
Que la demandada en fecha 04 de marzo procedió a la liquidación de sus prestaciones; que la empresa demandada canceló al trabajador demandante la cantidad de Bs. 11.248.289,01, correspondiente al pasivo laboral causado hasta el 30 de junio de 1998 y su compensación por transferencia, monto este que comprendió los siguientes conceptos: 50% de sus prestaciones sociales: Bs. 6.812.053,80; 25% Cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajadores: Bs. 3.065.424,21; 50% de bono de transferencia: Bs. 1.370.811,00;
Que posteriormente en fecha 10 de noviembre de 1998 la demandada canceló la cantidad de Bs. 3.065.424 correspondiente al 25% de la Cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo;
Que en fecha 03 de febrero de 1999 se le cancelaron los intereses sobre prestaciones sociales hasta el mes de diciembre de 1998 por un monto de Bs. 4.621.696,93;
Que en fecha 08 de abril le fue cancelada la cantidad de Bs. 23.061.290,65 por los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 1.542.840,40; indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 6.171.393,60; la cantidad de Bs. 79.969,11 por intereses sobre prestaciones; Vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 385.712,10; Bs. 28.803,80 por bonificación de fin de año; la cantidad de Bs. 3.065.424,21 por concepto del 25% de la Cláusula 50 de la citada Convención; la cantidad de Bs. 3.065.424,21 por concepto del 25% de la Cláusula 50 de la citada Convención; la cantidad de Bs. 6.812.053,80 por concepto del 50% de las prestaciones sociales del viejo régimen pendiente; la cantidad de Bs. 1.370.811,00 por compensación por transferencia cumpliéndose de esta forma el cronograma de pago de Bs. 28.627.426,45;
Que a pesar de su renuncia le liquido en forma doble sus prestaciones sociales;
Que en virtud de los pagos efectuado por la demandada, al momento de la renuncia solo podía adeudarle los conceptos del nuevo régimen, es decir un solo año los cuales le fueron debidamente cancelados por lo que rechaza que tal liquidación no se ajuste a lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo y a la Convención Colectiva de Trabajo vigente para esa fecha, por lo tanto niega se le adeude la diferencia reclamada.

DE LA LITIS

Conforme a los términos expuestos por ambas partes los límites de la presente controversia quedan establecidos así:
HECHOS ADMITIDOS EXPRESAMENTE
• La relación de trabajo
• Tanto la fecha de inicio como la de terminación
• La firma, por parte del trabajador, del contrato individual de trabajo en fecha 01 de julio de 1998
• La renuncia como causa de finalización de la relación de trabajo
• El cargo desempeñado por el trabajador demandante como Ingeniero de Estudios de Pruebas y Mejoras adscrito a la Coordinación de Transmisión zona Barinas
• El pago efectuado en fecha 04 de marzo de 1999 por la cantidad de Bs. 23.061.290,65
• El hecho de que el trabajador demandante es beneficiario de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo

HECHO CONTROVERTIDO
• La existencia de la diferencia que por concepto de prestaciones sociales reclama el trabajador teniendo como fundamento para ello la no aplicación de las estipulaciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento en que le fue efectuada la liquidación de las mismas.

En mérito de lo expuesto queda en consecuencia trabada la litis en cuanto a la constatación del hecho alegado como hecho extintivo del cumplimiento de la obligación de pago demandada, es decir, el pago total de los montos correspondientes a los conceptos reclamados conforme a lo que contempla tanto la Ley Orgánica del Trabajo como la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento del despido, lo cual es carga probatoria de la demandada, quien deberá demostrar que efectivamente dio cumplimiento a los pagos de los conceptos laborales reclamados y que dicho pago está conforme con lo previstos en ambos cuerpos normativos.

Se pasa entonces a analizar las pruebas aportadas al proceso a tales efectos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promueve contrato individual de trabajo celebrado entre el ciudadano ENRIQUE TIRADO TIRADO y la empresa CADAFE. Dicha documental no puede ser valorada ya que se trata de una copia simple de un documento privado, por lo tanto se desecha como probanza. ASÍ SE DECIDE.
2.- Promueve el mérito favorable de planilla de liquidación de prestaciones y beneficios emitida en fecha 04-03-99. Cursa al folio 237 copia al carbón de recibo el cual se desecha el mismo por tratarse de una copia de un documento privado ASÍ SE DECIDE.

3.- Promueve el mérito favorable de cronograma de pago de prestaciones sociales acordado entre las partes el cual corre inserto al folio 18. Cursa al folio 18 copia simple de documento privado el cual no contiene firma alguna de las partes en consecuencia el mismo, al no contener los requisitos legales de un documento privado, a saber las firmas de las partes que lo suscriben y la manifestación de voluntad de las mismas, no puede atribuírsele valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

4.- Promueve el mérito favorable de relación de conceptos cancelados por caja por concepto de liquidación el cual cursa al folio 19. Tratándose dicha documental promovida de una copia simple de un documento privado, la misma no puede ser apreciada por no haber sido aportada conforme a derecho.

5.- Promueve original de contrato individual de trabajo. Corre inserto a los folios del 228 al 235 original de instrumental consistente de un CONTRATO INDIVIDUAL PROFESIONALES DE CADAFE, el cual no habiendo sido tachado su contenido ni desconocida su firma se tienen como cierto su contenido y autentica su firma, en consecuencia se le atribuye valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. De dicho contrato, entre otras estipulaciones, se desprenden lo siguiente:
1. Que entre las partes se celebró un convenio mediante el cual la empresa CADAFE y el trabajador demandante denominado en el mismo EL PROFESIONAL, una vez hecho el balance de los derechos adquiridos pro (Sic) obra de la Convención Colectiva y de las previsiones respectivas a la nueva Ley, determinan que debe reconocérsele a EL PROFESIONAL con ocasión del régimen transitorio contemplado en al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pasivo laboral y compensación por transferencia el cual será calculado en base al salario normal devengado por EL PROFESIONAL, para el caso de la compensación por transferencia, al 31-12-96 y para el caso de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al salario normal devengado al 30-06-98.
2. Igualmente se desprende de dicho contrato que a fin de facilitar la traslación de un régimen a otro se decidió reconocer la antigüedad por encima de diez (10) años de servicio con el porcentaje equivalente contemplado en la cláusula 50 de la CONVENCIÓN COLECTIVA y que EL PROFESIONAL preserva el derecho de percibir, en caso de despido injustificado o retiro justificado, de conformidad con el artículo 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, una indemnización de antigüedad hasta un tope de 150 días de salario así como el preaviso.
3. Que se acordó un incremento salarial del 47,50% sobre el salario del tabulador.
4. Que se convino como salario mensual la cantidad de Bs. 433.097,00 a partir del 01-07-98 del previsto en el literal “B” de la Cláusula Primera del señalado convenio como parte de la compensación acordada.
5. Que todo aumento futuro del salario lo hará anualmente LA EMPRESA mediante evaluación integral.
6. Que LA EMPRESA pagará AL PROFESIONAL 120 días de salario promedio anual por concepto de utilidades; 30 días de salario normal por concepto de vacaciones; 30 días de salario tabulador por concepto de bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.


6.- Promueve orden de pago de fecha 24 de agosto de 1998, así como bauche que contenía el cheque Nº 11071 a favor del referido ciudadano Enrique Tirado y planilla de contabilidad contentiva de ordenes de pago, las cuales marca “B”. Cursa al folio 236 original de dicha documental la cual no habiendo sido tachada en su contenido ni desconocida su firma se le atribuye valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Se desprende de dicha orden de pago, emitida en fecha 24-08-98, que el beneficiario, ciudadano ENRIQUE TIRADO recibió de la empresa CADAFE región Occidental la cantidad de Bs. 11.248.289,01. Igualmente cursa a los folios 237 y 238 los promovidos bauches los cuales, tratándose como se tratan de copias al carbón, no puede atribuírseles valor probatorio. Cursa al folio 239 planilla contentiva de órdenes de pago por caja, las cuales no habiendo sido tachada su contenido ni desconocida su firma, se le atribuye todo el valor probatorio a lo que de su contenido se desprende. Se advierte de la misma que en fecha 19 de agosto de 1998, con ocasión de la liquidación por cambio al nuevo régimen al 31-06-98, le fue cancelado por caja de la empresa CADAFE al ciudadano Enrique Tirado la cantidad de Bs. 28.627.426,45, discriminados así: por concepto de LIQUIDACIÓN DE ANTIGUEDAD Bs. 13.624.107,60; por concepto de LIQUIDACIÓN INCREMENTO PRESTACIONES SOCIALES Bs. 12.261.696,85; por concepto de BONO DE TRANSFERENCIA Bs. 2.741.622,00. ASÍ SE DECIDE.

7.- Promueve orden de pago de fecha 29 de octubre de 1998, así como también copia del bauche que contenía cheque Nº 12980 a favor de Enrique Tirado y planilla de contabilidad contentiva de ordenes de pago por caja, marcadas todas con la letra “C”. Cursa al folio 242 original de documental consistente en orden de pago la cual no habiendo sido tachada en su contenido ni desconocida su firma se le atribuye valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Se desprende de la misma que en fecha 29-10-98 le fue cancelada al ciudadano Enrique Tirado la cantidad de Bs. 3.065.424,21. Al folio 243 cursa el bauche promovido el cual se desecha por tratarse de una copia al carbón. Al folio 245 cursa ordenes de pago la cual tratándose como se trata de una copia simple de un documento privado no puede atribuírsele valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

8.- Promueve orden de pago de fecha 27 de enero de 1999; copia de bauche de cheque Nº 15553 y planilla de liquidación, marcadas “D”. Cursa al folio 246 original de orden de pago la cual no habiendo sido tachada ni desconocida conforme a derecho se le atribuye valor probatorio. De la misma se desprende que en fecha 27-01-1999 se libró orden de pago por la cantidad de Bs. 4.621.696,93 al ciudadano Enrique Tirado. Igualmente cursa al folio 247 copia al carbón de bauche promovido el cual se desecha por tratarse de una copia al carbón de un documento privado y al folio 248 cursa PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES Y BENEFICIOS PERSONALES la cual no habiendo sido tachada ni desconocida se le atribuye valor probatorio. Se desprende de la misma que en fecha 21 de enero de 1999 la empresa CADAFE le canceló al ciudadano Enrique Tirado la cantidad de Bs. 4.621.696,93 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

9.- Promueve orden de pago de fecha 10 de marzo de 1999, así como también bauche de cheque Nº 16393 librado a favor del ciudadano Enrique Tirado, planilla de liquidación y cronograma de pago, marcados con la letra “E”. Cursa al folio 251 orden de pago la cual no fue ni tachada ni desconocida por lo que se le atribuye valor probatorio. Emerge de la misma que en fecha 10-03-1999 se libró orden de pago a nombre del ciudadano Enrique Tirado, por la cantidad de Bs. 23.061.290,65. También cursa al folio 252 bauche promovida en copia al carbón la cual se desecha por no haber sido aportada conforme a derecho. Y al folio 253 cursa original de planilla de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS AL PERSONAL la cual no fue tachada ni desconocida por lo que se le atribuye pleno valor probatorio. Surge de dicha documental que en fecha 04-03-99 la empresa CADAFE liquidó al ciudadano Enrique Tirado la cantidad de Bs. 23.061.290,65, a razón de un salario básico de Bs. 502.392,00 y de un salario promedio de Bs. 771.424,33, por los siguientes conceptos: pago de vacaciones Bs. 385.712,10; bonificación de fin de año Bs. 28.803,80; antigüedad Bs. 8.354.894,20; incremento de prestaciones sociales Bs. 6.130.848,42; preaviso Bs. 6.171.393,60; intereses prestaciones sociales Bs. 79.969,11; bono de transferencia Bs. 1.370.811,00 y intereses prestaciones acumuladas Bs. 539.002,43. ASÍ SE DECIDE.


10.- Promueve original de memorando de fecha 25 de noviembre de 2002, marcado “F”. Cursa al folio 263 MEMORANDUM de fecha 25-11-2002 emanado de la DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS y dirigido a la ASESORÍA JURÍDICA. Tal documental no puede ser opuesta al demandante pues no emana de él y nadie puede constituir pruebe a su favor de manera unilateral, en consecuencia se desecha la misma. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Promueve el mérito favorable de autos y muy especialmente el libelo de demanda. El libelo de demanda no constituye un medio de prueba sino que el mismo contiene los fundamentos de hecho esgrimidos por el actor los cuales constituyen el debate probatorio y no pueden constituir prueba a favor de quien los alega. ASÍ SE DECIDE.

2.- Promueve copias certificada del libelo y del auto de admisión debidamente registrados a los fines de establecer que no operó la prescripción de la demanda. Tal probanza solo aporta elementos de convicción relativos al punto previo planteado en la contestación la cual en su oportunidad fue valorada, en consecuencia siendo impertinente en cuanto a la controversia planteada no se le atribuye valor probatorio en la resolución de ésta. ASÍ SE DECIDE.

3.- Promueve contrato individual de profesionales de CADAFE el cual riela a los folios del 4 al 8. Tratándose la documental promovida de una copia simple no puede serle atribuida ningún valor probatorio, más, sin embargo, la misma fue aportada por la parte demandada en original a la cual se le apreció tal y como consta precedentemente. ASÍ SE DECIDE-

4.- Promueve liquidación que cursa al folio 10. Se trata dicha instrumental de una copia simple de un documento privado, por lo tanto no puede ser valorada. ASÍ SE DECIDE.

5.- Promueve original de comunicación que riela al folio 9. Cursa al folio 9 copia simple de comunicación promovida, la cual no puede ser apreciada por no haber sido aportada conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.

6.- Promueve Convención Colectiva suscrita entre la empresa CADAFE y los trabajadores de la Industria Eléctrica Venezolana. En virtud de que dicha convención contiene un conjunto de normas que constituyen derecho entre las parte y por cuanto el derecho no puede ser objeto de prueba, en consecuencia, no se le puede valorar como prueba. ASÍ SE DECIDE.

7.- Promueve memorando de fecha 10 de junio de 1999 cursante a los folios 120 y 121 del expediente. Efectivamente cursa a dichos folios memorandum de fecha 10-06-99 aportado en copia simple por lo que en consecuencia no puede atribuírsele valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

8.- Promueve marcado con la letra “E” legado (Sic). Cursa a los folios 116 al 119, marcado “E”, dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo en el cual el ente administrativo se pronuncia con relación a consulta planteada por la FENSIPUIEV con relación a las facultades que tienen los Inspectores para homologar contratos individuales de trabajo. Se trata de dicha documental de una copia simple de un documento público administrativo, en consecuencia no habiendo sido impugnado se le tiene como fidedigno, más sin embargo el mismo no puede ser valorado por cuanto se trata de una consulta realizada por un ente que no es parte en el presente procedimiento y los hechos contenidos en la misma no guardan ninguna relación con los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha dicha probanza. ASÍ SE DECIDE.

Habiendo finalizado el análisis de las pruebas aportadas por las partes en juicio, adminiculadas cada una de ellas entre si, emerge lo siguiente: que se encuentran debidamente comprobados los pagos alegados por la demandada en su escrito de contestación, los cuales se evidencian de las órdenes de pago cursantes a los folios 236, 242, 246 y 251, respectivamente, así como de la planilla de ordenes de pago por caja cursante al folio 239 y de las planillas de liquidación de prestaciones y beneficios al personal cursantes a los folios 248 y 253 , todas las cuales se les atribuyó pleno valor probatorio, así pues queda demostrado que el trabajador demandante recibió de la empresa demandada un total de CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 41.996.700,80) discriminados así:
1. La cantidad de Bs. 11.248.289,01 correspondiente al pasivo laboral causado hasta el 30 de junio de 1998 y su compensación por transferencia, monto este que comprendió los siguientes conceptos: 50% de sus prestaciones sociales: Bs. 6.812.053,80; 25% Cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajadores: Bs. 3.065.424,21; 50% de bono de transferencia: Bs. 1.370.811,00.
2. La cantidad de Bs. 3.065.424,21 correspondiente al 25% de la Cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo;
3. La cantidad de Bs. 4.621.696,93 por concepto de cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales hasta el mes de diciembre de 1998.
4. La cantidad de Bs. 23.061.290,65 por los siguientes conceptos: pago de vacaciones Bs. 385.712,10; bonificación de fin de año Bs. 28.803,80; antigüedad Bs. 8.354.894,20; incremento de prestaciones sociales Bs. 6.130.848,42; preaviso Bs. 6.171.393,60; intereses prestaciones sociales Bs. 79.969,11; bono de transferencia Bs. 1.370.811,00 y intereses prestaciones acumuladas Bs. 539.002,43, calculados los mismos a razón de un salario básico de de Bs. 502.392,00 y de un salario promedio de Bs. 771.424,33.

Ahora bien, comprobado como ha sido los pagos alegados queda entonces determinar si los mismos se efectuaron conforme a derecho, es decir, tomando en consideración para el cálculo de los beneficios laborales reclamados tanto lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo como en lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo. Se desprende igualmente de las documentales aportadas y valoradas, precedentemente señaladas, que los montos cancelado al trabajador demandante comprenden lo relativo al régimen transitorio generado por lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigencia desde el 19 de junio de 1997, es decir, por indemnización de antigüedad de conformidad con lo contemplado en el artículo 108 de la derogada Ley Bs. 13.624.107,60; bono de transferencia Bs. 2.741.622,00 e incremento de prestaciones sociales Bs. 12.261.696,85, tal y como surge de documental cursante al folio 239.
Afirma el actor en su libelo que dichos cálculos le fueron efectuados omitiendo tomar en consideración lo previsto en la convención colectiva y en virtud de ello afirma que le correspondían la cantidad de 1140 días de prestación de antigüedad doble a razón de Bs. 44.858,33 para un total de Bs. 51.138.496,20. Primeramente no se desprende ni de la referida Convención ni de la Ley Orgánica del Trabajo el pago “doble” de este concepto, por lo tanto el mismo es improcedente en derecho. Sin embargo es preciso señalar que habiéndole sido cancelado dicho concepto al demandante, como se evidencia de las pruebas anteriormente analizadas, no rechaza el actor nada en cuanto al salario empleado para su cálculo sino que reclama que no se aplico el régimen contractual correspondiente, pero el actor en su libelo tampoco indica el salario básico ni el normal que utilizó como base para el cálculo de éste, por lo tanto el salario integral de Bs. 44.858,33 no puede ser considerado procedente pues no se encuentran desglosados en el libelo los montos que lo integran, menos aun cuando de lo estipulado en el propio contrato individual profesionales de CADAFE en su “CLAUSULA SEGUNDA” se desprende que el salario básico devengado por el trabajador para el momento de la firma del señalado contrato, es decir, para el 07 de noviembre de 1998, el salario básico devengado por el trabajador era de Bs. 433.097,00 mensuales, en consecuencia no puede tenerse como cierto que el salario integral señalado por el actor sea realmente el devengado por él. Amen de esto en el nuevo régimen legal previsto no es posible el recalculo del monto generado por concepto de prestación de antigüedad, pues esta expresamente excluida tal posibilidad de acuerdo a lo contemplado en el Parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, no habiendo determinado el actor el salario básico o normal procedente para establecer la diferencia alegada mal puede esta sentenciadora sacara elementos propios de convicción para ello, en consecuencia, con la cantidad de Bs. 13.624.107,60, se tiene como totalmente satisfecho el monto a cancelar al trabajador por concepto de indemnización de antigüedad contemplado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, más aun cuando para su determinación se debía tomar en consideración el salario normal devengado para el mes de mayo de 1997 tal como expresamente lo contempla el literal “a” del artículo 666 eiusdem y a lo convenido mediante la firma del CONTRATO INDIVIDUAL PROFESIONALES CADAFE en la parte final de la CLAUSULA PRIMERA y no con el último salario devengado como lo plantea el demandante, además de ello dicho concepto fue cancelado en la oportunidad de Ley y no puede ser objeto de recalculo sino que de existir alguna diferencia entre lo cancelado y lo adeudado, conforme a derecho, se debe ordenar su pago, lo cual en el caso en análisis resulta improcedente en virtud de que no se alega que se haya aplicado un salario improcedente sino que no se aplicó lo dispuesto en la convención y está no establece nada al respecto. ASÍ SE DEDCIDE.
Por otra parte reclama el actor la cantidad de Bs. 4.037.249,70 por concepto de PREAVISO y siendo que de la planilla de liquidación cursante al folio 253 a la cual se le atribuyó valor probatorio se desprende que en fecha 04-03-99 le fue cancelada la suma de Bs. 6.171.393,60 por dicho concepto en consecuencia no existe diferencia alguna que cancelar, pues aun el monto cancelado es mayor al estipulado por el actor en su libelo. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente reclama el actor la cantidad de Bs. 24.829.085,65 por concepto de “PAGO DE INCREMENTO”. Como se dijo anteriormente la empresa CADAFE en fecha 19 de agosto de 1998 canceló al demandante por concepto de indemnización de antigüedad la cantidad de Bs. 13.624.107,60 y por LIQUIDACIÓN DE INCREMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de Bs. 12.261.107,60 y en fecha 04 de marzo de 1999 recibió la cantidad de Bs. Bs. 8.354.894,20 por concepto de prestación de antigüedad y Bs. 6.130.848,42 por INCREMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES, lo cual da un total de Bs. 21.979.001,80 por prestación de antigüedad y Bs. 18.391.956,02 por incremento de prestaciones sociales. Igualmente se advierte que no fundamentó el actor su pretensión en norma legal o contractual a los fines de establecer el por qué de la alegada diferencia, sin embargo de conformidad con lo que se desprende de la CLÁUSULA 20 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO consignada, el trabajador tiene derecho a que se le cancele el 100% de lo que corresponde por sus prestaciones sencillas al momento de que finalice la relación laboral por retiro voluntario cuya vigencia haya sido por más de 20 años, significa ello que debe recibir por este concepto igual cantidad de la que le corresponde por la prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica el Trabajo. Ahora bien, por cuanto el fundamento de la reclamación del actor recae en el hecho de la no aplicación de la Convención Colectiva de trabajo y no en cuanto a los salarios aplicados para los respectivos cálculos, advierte esta sentenciadora que siendo que efectivamente recibió el trabajador la cantidad de Bs. 21.979.001,80 por prestaciones sociales en consecuencia de acuerdo a lo expresamente establecido en la citada cláusula 20 de la Convención existe una diferencia de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.587.045,78) la cual debe cancelar la demandada. ASÍ SE DECIDE.
Afirma el actor que se le debió cancelar la cantidad de Bs. 1.264.250,00 por concepto de vacaciones. Conforme a lo que dispone la CLAUSULA 22 de la Convención corresponden al trabajador demandante la cantidad de 39 días de salario cuando tenga tres (3) años o más de servicio ininterrumpidos. Por otra parte la dispone la cláusula cuarta del contrato individual que la empresa CADAFE pagará al trabajador 30 días de salario normal, lo cual está reñido con lo que contempla la Convención, en consecuencia corresponden al trabajador por dicho concepto para el período comprendido desde el 01 de agosto de 1998 al 01 de febrero de 1999, es decir, por la fracción de vacaciones, la cantidad de 19,5 días de salario normal a razón Bs. 771.424,33 conforme a lo que se desprende de la planilla de liquidación cursante al folio 253, pues no señaló el actor en su libelo el salario normal devengado y tampoco manifiesta su inconformidad sobre el mismo, en consecuencia siendo un hecho no controvertido se tiene que el monto de éste es el que aparece en dicha planilla, totalizando la cantidad de QUINIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 501.425,80) existiendo por tanto la diferencia entre lo cancelado, es decir, Bs. 385.712,10 como se desprende de la citada planilla de liquidación, y lo adeudado, la cantidad de CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 115.713,63). ASÍ SE DECIDE.
Conforme a l pretensión deducida del libelo reclama el trabajador la diferencia sobre la cantidad de Bs. 837.320,00 que le corresponde por concepto de utilidades. Como se expuso anteriormente se desprende de planilla de liquidación cursante al folio 253 que en fecha 04-03-99 la empresa demandada canceló al trabajador la cantidad de Bs. 28.803,80 por dicho concepto. Ahora bien, tal como lo afirma el actor para dicho cálculo la empresa omitió aplicar la normativa contenida en la convención. La CLAUSULA 21 dispone que le corresponden al trabajador la cantidad de 75 días de salario básico cuando tengan tres (3) años o más de prestación de servicio, más sin embargo la CLAUSULA TERCERA del CONTRATO INDIVIDUAL prevé que la empresa le pagará al trabajador la cantidad de 120 días de salario promedio anual. Así las cosas corresponden en consecuencia al trabajador demandante por el lapso de un mes comprendido desde el 1 de enero de 1999 al 01 de febrero de 1999 la cantidad de 10 días de salario promedio anual a razón de Bs. 771.424,33, es decir, la cantidad de Bs. 25.714,14 diarios, tal y como se desprende de la planilla de liquidación tantas veces mencionada, lo cual totaliza la cantidad de DOSCIENTOS CINCEUNTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 257.141,40) existiendo una diferencia entre lo cancelado en fecha 04-03-1999 y lo adeudado de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 228.337,60). ASÍ SE DECIDE.
Reclama igualmente la diferencia entre lo pagado y lo adeuda por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. El monto correspondiente a este concepto deberá ser calculado mediante experticia complementaria al fallo la cual establecerá si existe diferencia entre lo cancelado y lo adeudado, tomándose en consideración para ello los montos reflejados tanto en la planilla de liquidación que cursa al folio 248 por la cantidad de Bs. 4.621.696 y la cantidad de Bs. 79.969,11 reflejado en la planilla de liquidación que cursa al folio 253, y que totalizan la cantidad de Bs. 4.701.665,11. ASÍ SE DECIDE.
Se concluye pues que conforme al análisis precedente, de la sumatoria de los montos antes determinados, existe una diferencia que cancelar por parte de la empresa demandada que alcanza la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 3.931.097,01), más la diferencia que se pueda establecer mediante la experticia complementaria al fallo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En orden a los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ENRIQUE TIRADO TIRADO, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO DE VENEZUELA (CADAFE), en consecuencia se condena a la parte demandada perdidosa a cancelar al demandante las siguientes cantidades de dinero: 1.- La cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 3.931.097,01), por concepto de la diferencia existente entre lo pagado y adeudado por incremento de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades; 2.- Mas el monto que por diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad tanto del viejo régimen como los previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se pudiera determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso contemplado en el numeral 4to del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro del los 30 días luego de haberse reiniciado la causa con ocasión de la entrada en vigencia de la dicha, no es procedente la notificación de las partes en virtud de que las mismas se encuentran a derecho.
Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 95 de la Procuraduría General de la República y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los diez (10) días del mes de mayo de 2005.
La Juez


Abog. ATILIA VALENTINA OLIVO GÓMEZ
La Secretaria


Abog. YOLEINIS VERA ALMARZA

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria


Abog. YOILEINIS VERA ALMARZA