REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 11 de mayo de 2005
195º y 146º
EXPEDIENTE Nº: TIJ4-3604
MOTIVO: DERECHO DE JUBILACIÓN
PARTE DEMANDANTE: HERIVERTO JOSÉ PÉREZ
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: AMPARO GUEDEZ, NIHAD MUHAMMAD HAMDAN
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS
Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 22-05-2002, por el ciudadano HERIVERTO JOSÉ PÉREZ, asistido por la abogada AMPARO GUEDEZ, contentivo de demanda que por DERECHO DE JUBILACIÓN incoara contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, en la cual expone lo siguiente:
“… Desde el 28 de enero de 1.995 hasta el día 14 de septiembre de 2.001, preste mis servicios como obrero en la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, devengando al momento de la ruptura de la relación laboral un salario de … (Bs. 174.600,00) … la patronal procedió a despedir masivamente a un gran número de trabajadores, obligándonos a algunos de los trabajadores a firmar una carta de renuncia al cargo, la cual firme (Sic) por encontrarme bajo la amenaza de ser despedido y de que no se me pagarían mis prestaciones sociales sino cuando ellos quisieran … ante tal hecho solicité se me concediera la jubilación a que tengo derecho según lo establecido en la contratación colectiva vigente pero mi solicitud fue rotundamente rechazada …
… yo nací en fecha 16 de marzo del año 1.946, lo que indica que para el momento en que se rompió la relación laboral (04-09-2.001), tenía la edad de CINCUENTA Y CINCO (55) años, requisito este para poder optar a mi jubilación … por las razones antes expuestas … ocurro …a demandar … al MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADPO BARINAS … para que convenga o en su defecto a ello sea condenado … en lo siguiente: 1) A pagarme en forma vitalicia, las pensiones de jubilación causadas desde el último salario devengado que fue de Bs. 174.600,00. 2) A cancelarme la corrección monetaria de las pensiones de jubilación … 3) A cancelarme los intereses por mora …”
Fue admitida la demanda por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de mayo de 2002, ordenándose asimismo la citación de la demandada la cual se verificó en fecha 31 de octubre de 2002, tal como consta al folio 45, habiéndose practicado la misma por el Juzgado del Municipio Obispos conforme a comisionó que le fuera conferida por el entonces Tribunal de la causa.
Cursa diligencia suscrita por el ciudadano HERIVERTO PÉREZ mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados AMPARO GUEDEZ y NIHAD MUHAMMAD HAMDAN.
En fecha 7 de enero de 2003 se recibieron los recaudos contentivos de comisión librada al Juzgado de los Municipios Obispos Y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de la practica de la citación de la demandada, donde se dejó constancia de haberse practicado la misma, ordenándose además fueran agregados al expediente, tal y como cursa al vto. del folio 47, por lo que el lapso de comparecencia de la demandada se computa a partir del día siguiente al de dicho auto conforme a lo expresamente contemplado en el único aparte del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
No compareció la demanda en la oportunidad legal prevista a dar contestación a la demanda.
Cursa al folio 48 escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en fecha 10-03-2003, presentado oportunamente.
En fecha 12 de marzo de 2003 fue dictado auto por el entonces juzgado de la causa mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 06 de mayo el Tribunal dijo “vistos” sin informe de las partes.
Cursa al folio 52 diligencia de fecha 05 de octubre de 2004 consignada por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita el avocamiento.
Recibido como fue por este Tribunal el presente expediente, proveniente del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió al avocamiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes verificándose la última de dichas notificaciones en fecha 08 de abril de 2005.
Encontrándose reanudada la presente causa y dentro del lapso legal contemplado en el numeral 4º del artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo para dictar el fallo correspondiente, se procede a hacerlo en los términos siguientes:
MOTIVA
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
DEL LIBELO DE DEMANDA
Como se dijo en la precedente narrativa, afirma el actor en su libelo que laboró para la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas desde el día 28 de febrero de 1995 hasta el día 14 de septiembre de 2001, fecha en la cual el patrono procedió a despedirla injustificadamente; que nació el día 16 de marzo de 1946y que por lo tanto para el momento de su despido, el 14-09-2001 había cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años, requisito éste procedente para optar a su jubilación de conformidad con lo establecido en la cláusula 34 de la contratación colectiva vigente para ese momento; que en consecuencia es acreedora de dicha jubilación por lo cual solicita se condene a la demandada a pagarle las pensiones de jubilación desde el momento de su despido, así como la corrección monetaria sobre dichos montos e interese de mora.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Igualmente consta en dicha narrativa que la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPO DEL ESTADO BARINAS no compareció en la oportunidad legal prevista a dar contestación a la demanda. Al respecto se debe precisar lo que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal el cual contempla que:
“El municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley…”
Por su parte el artículo 66 de la Ley de la Procuraduría General de la República establece que:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
Así pues que en consonancia con las premisas contenidas en las citadas normas legales se tiene entonces que:
• El Municipio como ente público perteneciente al Poder Ejecutivo goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional
• Que en aplicación de dichos privilegios y prerrogativas, la no comparecencia del Síndico Procurador Municipal al acto de contestación de las demandas interpuestas contra el ente municipal no tienen como consecuencia la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil sino que por el contrario la demanda se tiene como contradicha en todas sus partes.
En virtud de lo precedentemente expuesto se tiene entonces que en el caso bajo análisis la no comparecencia del Síndico Procurador Municipal al acto de contestación de la demanda en la oportunidad prevista en la Ley no acarrea como consecuencia jurídica la confesión ficta de la demandada, en consecuencia, como reza la norma, se tiene como contradicha la demanda en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.
DE LA LITIS
En mérito de lo expuesto los límites de la presente controversia quedan determinados con relación a la comprobación de la existencia de la relación laboral, así mismo, demostrada dicha relación laboral, deberá demostrar la demandante que efectivamente fue despedida injustificadamente en fecha 14-09-2001 fecha en la cual alega le había nacido el derecho a ser jubilada, ello en virtud de que se tienen como negados todos los hechos invocados por el actor en su libelo de conformidad con lo contemplado en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República, de manera tal que, de ser procedente el derecho de jubilación invocado así como el alcance de la norma para considerar que la Alcaldía debe asumir los pago de las pretendidas pensiones, deberá constatar la demandante el hecho alegado como presupuesto para la procedencia de la jubilación, es decir, el cumplimiento del requisito de la edad estando vigente la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Promueve el mérito favorable de autos. Tal manera genérica de promover el mérito de los autos no es procedente, ello en virtud de que la parte que quiera servirse de cualquiera de las actas procesales para demostrar algún hecho controvertido debe indicar expresamente cuál es esa acta de manera tal que se pueda analizar la misma. ASÍ SE DECIDE.
2.- Promueve el mérito favorable de copia de la cédula de identidad. Cursa al folio 3 copia fotostática de cédula de identidad. La cédula de identidad tienen carácter de documento público en consecuencia dicha copia debió ser impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no siendo así se tiene como fidedigna dicha copia y se le atribuye valor probatorio a lo que de su contenido se desprende. Se desprende de dicha copia de cédula de identidad, cuyo número de identificación es el 4.731.719, que la fecha de nacimiento del ciudadano PERÉZ HERIVERTO JOSÉ corresponde con el día 16-03-46. ASÍ SE DECIDE.
3.- Promueve el mérito favorable de documental contentiva de carta de renuncia. Cursa al folio 04 copia fotostática de documento privado consistente en carta de renuncia, la cual por no haber sido aportada al proceso de la manera legal prevista, es decir, mediante su original, en consecuencia no se le puede atribuir valor probatorio y se le desecha. ASÍ SE DECIDE.
4.- Promueve constancia de trabajo de fecha 19-09-1001. Cursa al folio 5 copia simple de CONSTANCIA emanada de la Alcaldía del Municipio Obispos, por lo que tratándose la misma de una copia de un documento público administrativo, por emanar de un ente público debió ser impugnada, por lo tanto no habiendo sido impugnada se tiene como fidedigna la misma y se le atribuye valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Emerge de tal instrumental que el ciudadano HERIVERTO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.731.719, se desempeñó como OBRERO A LA ORDEN DE LA Alcaldía desde el 22-02-95 al 14-09-2001, devengando un sueldo mensual de Bs. 174.600,01. ASÍ SE DECIDE.
5.- Promueve copia certificada del acta de nacimiento. Cursa al folio 06 original de copia certificada de acta de nacimiento. Emana dicha acta de un ente público por ende tiene carácter de documento público, el cual no habiendo sido tachada se tiene como cierto su contenido y por tanto se le atribuye valor probatorio a todo lo que de su contendido se desprende. Así pues que se desprende de dicha acta que HERIVERTO JOSÉ nació en fecha 16 de marzo de 1945. ASÍ SE DECIDE.
6.- Promueve mérito de la constancia cursantes a los folios 7 y 8. Cursa a dichos folios copias fotostática de CONSTANCIA y RELACIÓN DE PAGO QUINCENAL expedida por el Lic. Balmore Becerra en su condición de Jefe del Archivo General del Estado. Se desprende de dicha constancia la relación de cargos y salario devengados por el actor desde el año 1969 hasta el año 1988 y de la relación de pago la fecha de la resolución del nombramiento del demandante como Agente y el salario devengado y que la misma fue expedida en el año 1971 lo que significa que no guardan relación los hechos contenidos en las mismas con lo hechos alegados por el actor y que conforman la litis, por lo tanto se desechan dichas documentales por impertinentes. ASÍ SE DECIDE.
7.- Promueve el mérito de la copia certificada del contrato colectivo. No puede atribuírsele valor probatorio al contrato colectivo en razón de que el mismo contiene el derecho invocado por el actor y el derecho no es objeto de prueba, sino los hechos. ASÍ SE DECIDE.
4.- Promueve la confesión ficta. Tal alegato no constituye un medio de prueba por lo tanto se desecha el mismo. ASÍ SE DECIDE.
Luego de adminicular las anteriores pruebas, emergen de lo siguientes:
• Que efectivamente existió la alegada relación laboral y que la misma se inició en fecha 22-02-95 y no el 28-02-95 como lo afirma el actor, tal y como se desprende de la constancia de trabajo aportada.
• Que dicha relación laboral finalizó en fecha 14-09-2001 como igualmente se desprende de la referida constancia.
• Que el demandante nación el día 16 de marzo de 1945 y no el 16 de marzo de 1946 como lo indica el propio actor en su libelo, tal y como se desprende del acta de nacimiento. Se advierte que la fecha de nacimiento que se encuentra indicada en la cédula de identidad, la cual es 16-03-46, no coincide con la que indica el acta de nacimiento, por lo tanto siendo el acta de nacimiento el documento legalmente exigido para expedir la cédula de identidad y no al contrario debe tenerse como cierta la fecha que se indica en dicha acta hasta tanto no se disponga lo contrario.
• Que efectivamente devengó el salario de Bs. 174.600,00 tal y como emerge de la constancia de trabajo promovida.
No emerge del acervo probatorio que efectivamente la finalización de la relación de trabajo haya sido por motivo del despido injustificado aleado por el actor y menos aun que la finalización de la misma haya sido con ocasión de la coacción ejercida por la Alcaldía demandada sobre el trabajador para que firmara la renuncia.
En mérito de lo antes expuesto es conveniente precisar el alcance de la norma sustantiva que consagra el derecho de jubilación que constituye el objeto de la pretensión en el caso en estudio, así tenemos que la cláusula 34 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Obispos y dicho ente municipal, contempla lo siguiente:
“La Alcaldía del Municipio Obispos, se obliga en el límite de servicio de un trabajador para recibir su correspondiente Jubilación será de Veinte (20) años de servicio, también tendrá derecho a Jubilación en todos los casos los Trabajadores que sin tener los veinte (20) años de servicio lleguen a la edad tope de Cincuenta y Cinco (55) años los hombres y Cincuenta (50) años las mujeres.
Cuando un trabajador tenga derecho a jubilación a la que refiere la presente cláusula se le cancelarán todas las indemnizaciones doble previstas en esta Convención Colectiva.
UNICO: Queda entendido que la jubilación antes mencionada en esta cláusula la dará la Alcaldía o en su defecto le completará el salario mínimo diario con lo que dé el seguro (Sic) Social Obligatorio.”
A la luz de dicha norma a todo trabajador amparado por dicha convención colectiva le nace el derecho a la jubilación bajo dos presupuestos:
1. Cuando el trabajador haya cumplido veinte (20) años de servicio.
2. Y en los casos que aun no teniendo los veinte (20) años de servicio, los hombres lleguen a la edad tope de 55 años de edad y las mujeres a los 50 años de edad.
El trabajador demandante esgrime como fundamento de procedencia del derecho a la jubilación, el supuesto de la edad, es decir, afirma que es acreedor a dicha jubilación porque al momento de la finalización de la relación de trabajo contaba con la edad exigida en la cláusula 34 de la convención colectiva que consagra tal derecho. Ahora bien, tal y como se dijo precedentemente, se evidenció del acta de nacimiento promovida que el ciudadano Heriverto José nació el día 16 de marzo de 1945 lo que significa que para el día 14 de septiembre de 2001 el mencionado ciudadano tenía la edad de 56 años, es decir, que había alcanzado la edad que sirve de presupuesto para ser acreedor del derecho a la jubilación, en consecuencia, la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas debió concederle la jubilación al demandante de autos.
En mérito de lo antes expuesto constatado como ha sido que se han verificado los presupuestos para la procedencia del derecho de jubilación alegado, se ordena a la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas que le reconozca tal derecho al ciudadano HERIVERTO JOSÉ PÉREZ y como consecuencia de esta declaratoria se le ordena además se le cancelen las pensiones insolutas a partir del momento de la finalización de la relación de trabajo, es decir, a partir del 14 de septiembre de 2001, a razón del monto correspondiente al último salario devengado que asciende a la cantidad de Bs. 174.699,00 y a partir del 01 de mayo de 2002 en razón del salario mínimo nacional. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente se le ordena a la demanda el pago de los siguientes conceptos:
1. La indexación sobre la cantidad generada por la sumatoria de cada una de las pensiones mensuales que debe cancelar la demanda desde el mes de septiembre de 2001, calculada dicha indexación a partir de la admisión de la demanda hasta que este fallo quede definitivamente firme.
2. De conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución, los intereses de mora sobre la cantidad generados por las pensiones insolutas, calculados a partir de la fecha del cobro de la primera pensión, es decir, del 14 de octubre de 2001, capitalizándose los intereses mensualmente, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. ASÍ SE DECID
DECISIÓN
En orden a los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HERIVERTO JOSÉ PÉREZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, en consecuencia se condena a la parte demandada perdidosa a lo siguiente: 1) a reconocerle el derecho de jubilación al ciudadano HERIVERTO JOSÉ PÉREZ desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, a partir del 14 de septiembre de 2001; 2) a cancelarle las pensiones insolutas a partir del momento de la finalización de la relación de trabajo, es decir, a partir del 14 de septiembre de 2001, a razón del monto correspondiente al último salario devengado que asciende a la cantidad de Bs. 174.699,00 y a partir del 01 de mayo de 2002 en razón del salario mínimo nacional; 3) más el monto de la corrección monetaria sobre la cantidad generada por la sumatoria de cada una de las pensiones mensuales que debe cancelar la demanda desde el mes de septiembre de 2001, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Barinas desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual quede firme el fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 4) más los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar, calculados a partir de la fecha del cobro de la primera pensión, es decir, del 14 de octubre de 2001, capitalizándose los intereses mensualmente, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, el cual se hará mediante experticia complementaria al fallo, por un experto designado de la manera precedentemente establecida, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 eiusdem.
Por lo demás, se deja sentado, respecto a la corrección monetaria e intereses de mora establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone respecto a la indexación y a los intereses de mora que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria e intereses sobre las cantidades condenadas, calculada desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo.
Igualmente la parte demandada deberá incluir el monto a pagar condenado mediante esta sentencia en la partida respectiva en el próximo presupuesto a cuyos efectos se remitiran aql Alcalde del Municipio Obispos copias certificadas de lo actuado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Dada la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la demandada perdidosa para cuyo cálculo se deberá tomar en cuanta lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 eiusdem ese ordena la notificación de la parte demanda, para que transcurrido como sea el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de que conste en autos su notificación, se inicie el lapso para la interposición del recurso a que haya lugar.
Publíquese, regístrese, expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los once (11) días del mes de mayo de 2005.
La Juez
Abog. ATILIA VALENTINA OLIVO GÓMEZ
La Secretaria
Abog. YOLEINIS VERA ALMARZA
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abog. YOILEINIS VERA ALMARZA
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