REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de mayo de 2005
195º y 146º


EXPEDIENTE Nº: TIJ4-3811
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE DEMANDANTE: MARÍA MERCEDES MOLINA DE URIBE
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DENIS TERÁN PEÑALOZA y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS
APODERADO DE LA DEMANDADA: LENIN MARTÍN CONTRERAS VIVAS

Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 15-10-02, por el abogado DENIS TERÁN en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA MERCEDES MOLINA DE URIBE, titular de la cédula de identidad Nº 3.497.069, contentivo de demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.
Fue admitida la demanda en fecha 17 de octubre de 2000, en la cual se ordenó la citación de la demandada.
En fecha 05 de enero de 2003 el apoderado actor sustituye poder en el abogado Cesar Augusto Ramírez.
En fecha 3 de junio de 2003 comparece el ciudadano ASDRUBAL AUGUSTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora y estando debidamente autorizado por el Alcalde de dicho Municipio, otorga poder apud-acta al abogado Lenin Martín Contreras Vivas.
En fecha 22 de julio de 2003 compareció el abogado LENIN MARTÍN CONTRERAS VIVAS, en su condición de apoderado de la parte demandada y consignó escrito contentivo de contestación de la demanda, tal y como corre inserto a los folios del 31 al 37.
En fecha 30 de julio de 2003 compareció el mencionado apoderado y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales admitió el entonces Tribunal de la causa en fecha 07 de agosto de 2003.
En fecha 20 de agosto de 2003 se dio por recibidos los recaudos contentivos de la comisión que le fuera conferida al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la cual se desprende que la citación se verificó el día 08 de agosto de 2003.
Recibido como fue por este Tribunal el presente expediente, proveniente del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió al avocamiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes verificándose la última de dichas notificaciones en fecha 29 de abril de 2005.
Encontrándose reanudada la presente causa y dentro del lapso legal contemplado en el numeral 4º del artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo para dictar el fallo correspondiente, se procede a hacerlo en los términos siguientes:

MOTIVA
ÚNICO
Conforme a lo expuesto en la anterior narrativa se desprende de las actas procesales que en fecha 3-06-2003 compareció el Sindico Procurador Municipal y estando suficientemente autorizado por el Alcalde otorgó poder apud-acta al abogado Lenin Martín Contreras Vivas; que no habiéndose practicado la citación de la demandada compareció el mencionado apoderado y dio contestación a la demanda en fecha 22-07-2003 e igualmente promovió pruebas en fecha 30 de julio de 2003, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 07-08-2003, todo lo cual resulta improcedente en virtud de que la demandada no se encontraba aun a derecho dado a que no se había verificado la citación. Tal afirmación tiene su basamento legal en lo siguiente:
• Dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación de la demandada para la contestación de la demanda.
• Por su parte el artículo 216 eiusdem prevé que la parte demandada podrá darse por citada para la contestación de la demanda mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
• Igualmente dispone el artículo 217 que cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, solo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello.

Ahora bien, dentro de las atribuciones legales que le fueron conferidas al Síndico Procurador en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal no se desprende la facultad de darse por citado en nombre del Municipio, en virtud de lo cual no puede tenerse tampoco como presuntamente citado conforme a lo que contempla el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito de lo anteriormente expuesto, no pudiéndose tener por citado la parte demandada con ocasión de la diligencia suscrita por el Síndico en fecha 3 de julio de 2003 mediante la cual otorgó poder apud-acta al abogado Lenin Rodríguez, en consecuencia, tanto la contestación efectuada en fecha 22 de julio de 2003 como las pruebas promovidas en fecha 30 de julio de 2003, son extemporáneas por anticipadas, pues la citación judicial de la Municipalidad demandada efectivamente se verificó legalmente en fecha 08 de agosto de 2003 y por ende el lapso para la comparecencia debió computarse , conforme a lo contemplado en el artículo 227 eiusdem, al día siguiente a que se dejó constancia en autos de haberse recibido los recaudos de dicha citación, tal y como se desprende del folio 139.
Como igualmente se expuso el entonces Tribunal de la causa, en fecha 07 de agosto de 2003, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada creando con dicha actuación un desorden procesal que propició inseguridad jurídica en cuanto a la verificación de los lapsos procesales subsiguientes a dicha actuación, subvirtiendo el orden procesal preestablecido, pues lo procedente era no haberlas admitido por extemporáneas por anticipada, dado a que no se había verificado la citación, pues, como se estableció anteriormente, no se podía tener como presuntamente citada la demandada ya que el Síndico no tiene facultades expresas para darse por citado. Siendo entonces que la citación de la demandada es formalidad esencial para la validez del juicio y no pudiendo convalidarse tal desorden procesal con la sola comparecencia de la parte actora a juicio, dado a que el Síndico, como se dijo, no tiene otorgada dicha facultad de darse por citado y por ende para convalidar vicios en la citación, en consecuencia, amen de que ciertamente se recibieron los recaudos de la citación en fecha 07 de agosto de 2003, no obsta ello para que se declare la nulidad del procedimiento, ya que con la admisión de las pruebas promovidas extemporáneamente se vulneró el debido proceso y por ende el derecho a la defensa de las partes quienes quedaron sometidas a la verificación de unos lapos que no se ajustan a derecho y que ocasionaron la incomparecencia oportuna de las partes a ejercer su derecho a la defensa, pues el solo hecho de que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda no da lugar a la confesión ficta del ente Municipal demandado, ello en armonía con lo pautado en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, quedando entonces en todo contradicha la demanda, lo que hace que se le invierta la carga de la prueba a la demandante quien en virtud del proceder del Tribunal quedó en situación de incertidumbre procesal. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de tal situación procesal resulta forzoso concluir que en el presente procedimiento se subvirtió el orden público, pues se quebrantó el debido proceso, principio este consagrado en la constitución como presupuesto de garantía del derecho a la defensa, en consecuencia, en aras de subsanar dicho quebrantamiento del orden público ocurrido con ocasión de la subversión del proceso, y a los fines de garantizar el ejercicio oportuno y efectivo del derecho a la defensa y por ende de garantizar el cumplimiento del principio constitucional del debido proceso, es por lo que, de conformidad con las facultades atribuidas en el artículo 206 y con fundamento a lo contemplado en los artículos 211 y 212 todos ellos del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 07 de agosto de 2003, cursante al folio 133, mediante el cual se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En orden a los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de fecha 07 de agosto de 2003, cursante al folio 133, mediante el cual se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y se repone la causa al estado de que se continúe el trámite de la citación de la demandada conforme a derecho, estableciéndose en el presente fallo que el tiempo transcurrido desde el auto anulado hasta que el fallo quede firme no será computado a los fines de la prescripción de la acción.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes. La notificación de la demandada se hará de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y transcurridos como sean ocho (8) días hábiles contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la interposición del recurso a que haya lugar contra la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2005.
La Juez


Abog. ATILIA VALENTINA OLIVO GÓMEZ
La Secretaria


Abog. YOLEINIS VERA ALMARZA
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria


Abog. YOLEINIS VERA ALMARZA